Policías de ronda por el Parque Leoncio vidal. Foto: Sadiel Mederos (elTOQUE-Periodismo de Barrio)
Gestión de la pandemia en Cuba: entre lo legal y lo fáctico
27 / abril / 2020
Cuba enfrenta una pandemia. En estas circunstancias extraordinarias, ¿qué herramientas legales se aplican? ¿Importa que se proclamen medidas sin antes publicarlas o convertirlas en normas jurídicas? ¿Los cubanos disponen de alguna garantía reglamentaria para mantenerse a salvo de la arbitrariedad? ¿Cuáles son las obligaciones ciudadanas y los límites de las autoridades encargadas de exigirlas?
Repasemos seis preguntas relevantes para este momento:
1-¿Cuál es el marco legal que soporta las medidas del Gobierno cubano para enfrentar la COVID-19?
La Ley No. 41 de la Salud Pública establece en su artículo 64 que “frente a situaciones ocasionadas por desastres naturales o de otra índole que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud del hombre, el Ministerio de Salud Pública (MINSAP) dicta las medidas sanitarias y antiepidémicas que la situación demande”.
Esa disposición se complementa con el artículo 108 del Decreto 139, que constituye el Reglamento de la Ley de Salud Pública. La disposición faculta al Ministerio de Salud Pública para que “ante situaciones higiénico-epidemiológicas o de otra naturaleza que por su gravedad y posibilidades de riesgo a la salud se consideren de emergencia, dicte las disposiciones y adopte las medidas que conlleven a una mejor organización y funcionabilidad de los servicios de higiene y epidemiología para enfrentar la situación”.
El Reglamento considera expresamente a las epidemias y pandemias como “situaciones de emergencia”.
También se encuentra vigente la Resolución No. 215/1987 del Ministerio de Salud Pública, que establece el Reglamento de la Inspección Sanitaria Estatal. En el artículo 8 se dispone que “la Inspección Sanitaria Estatal tiene como objetivos fundamentales controlar y hacer cumplir las disposiciones legales relacionadas con las normas higiénico-sanitarias y antiepidémicas tendentes a prevenir, disminuir o erradicar la contaminación del medio ambiente y el saneamiento de las condiciones de vida, estudio y trabajo de la población, así como reprimir a los infractores de esas normas”.
La Resolución No. 215 ofrece pautas para la actuación de los cuerpos de inspección sanitaria y establece su misión. Sin embargo, requiere de disposiciones adicionales que establezcan las normas sanitarias y antiepidémicas que deben aplicar esos cuerpos ante situaciones de pandemias.
En ese sentido, reconoce que en caso de epidemia o peligro de introducción de una enfermedad transmisible en el país, el ministro, el viceministro que atiende el área de Higiene y Epidemiología o el director de Epidemiología del organismo, dictarán inmediatamente todas las medidas y disposiciones sanitarias que se estimen necesarias para combatir las afecciones a la salud y prevenir su desarrollo. Estas mismas autoridades, previa coordinación con el Consejo de Defensa del nivel correspondiente, podrán declarar cuáles son los territorios que quedan sujetos, durante el tiempo que consideren necesario, a “periodos especiales” en materia de Inspección Sanitaria Estatal (ISE).
Además, según estipula la Resolución No. 215, en “periodos especiales de catástrofes, epidemias o peligro de introducción de estas al país, el ministro de Salud Pública, el viceministro que atiende el área de Higiene y Epidemiología, los jefes de direcciones del área de Higiene y Epidemiología del nivel central exceptuando el de la Dirección de Divulgación, y los directores de los Centros Provinciales de Higiene y Epidemiología (CPHE) y del Centro Municipal de Higiene y Epidemiología (CMHE) de la Isla de la Juventud, podrán nombrar excepcional y transitoriamente Inspectores Sanitarios Estatales, los que cesarán en sus funciones al término de dichos periodos y solo se acreditarán por Resolución escrita de quien los nombre”.
Entre las facultades “exclusivas” de los inspectores sanitarios estatales se encuentran:
- Imponer multas administrativas a los infractores de la legislación sanitaria.
- Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria.
- Aplicar medidas de cuarentena modificada como: excluir niños de las escuelas, instituciones infantiles y otras; eximir a personas inmunes del cumplimiento de medidas exigidas a personas susceptibles; la vigilancia u observación personal de contactos con el fin de hacer diagnósticos rápidos de la infección o enfermedad sin restringir su libertad de movimientos; la separación de parte de un grupo de personas o animales domésticos de los demás para un mejor control; establecimiento de cordones sanitarios; cualquier otra acción que permita proteger a los individuos sanos.
- Exigir el ingreso hospitalario obligatorio de los enfermos infectocontagiosos que ofrezcan peligro a las personas que los circundan.
Entre las medidas que reconoce el Reglamento que pueden ser adoptadas como parte de la labor de inspección sanitaria se encuentra el aislamiento, entendido como “medida de prevención y control epidemiológico […] con el fin de aislar personas (Reservorios) de otras, durante el periodo de transmisibilidad de una enfermedad en lugares y bajo control de atención médica que eviten o limiten la transmisión de agentes infecciosos a personas susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otras”.
El aislamiento deberá ser dispuesto por escrito y firmado por el médico que lo ordena, el que consignará en el documento el lugar, las condiciones de este y de la permanencia de las personas a quienes se aplica, así como el tratamiento inicial y general utilizado con los pacientes.
La Resolución 215 también reconoce la cuarentena como “medida de prevención y control epidemiológico que tiene el fin de restringir el movimiento de las personas y animales domésticos sanos que han estado expuestos a una enfermedad transmisible durante periodo de incubación, a fin de evitar la propagación de la enfermedad. La disposición de una cuarentena puede ser como cuarentena absoluta o completa y modificada”.
La medida de cuarentena absoluta o completa se dispone mediante resolución del ministro de Salud Pública, el viceministro que atiende el área de Higiene y Epidemiología, los jefes de direcciones del área de Higiene y Epidemiología del nivel central exceptuando el de la Dirección de Divulgación, los directores de los CPHE y del CMHE de la Isla de la Juventud y los vicedirectores provinciales de los centros de Higiene y Epidemiología (excepto Economía y Educación para la Salud). En esa resolución deberá consignarse el lugar y las condiciones de la cuarentena, y a qué animales, personas o grupo se aplican. En ningún caso el plazo de aplicación de esta medida podrá exceder el más largo habitual y conocido periodo de incubación de la enfermedad sospechada.
La medida de cuarentena modificada se dispone mediante escrito por las autoridades sanitarias que poseen título de Médico. En dicho documento deben precisarse cuáles son los animales o personas a los que se aplica y en qué consiste la situación especial en que se les sitúa.
La Resolución 215 reconoce también la hospitalización obligatoria como una medida de prevención y control para personas que “padezcan o se sospeche que pueden padecer una enfermedad transmisible, con el fin de hacerles investigaciones y otros procedimientos médicos que permitan el diagnóstico y tratamiento eficiente de una enfermedad, así como evitar su propagación”.
La hospitalización obligatoria solo podrá ser ordenada o revocada por el ministro de Salud Pública, el viceministro que atiende el área de Higiene y Epidemiología, los jefes de direcciones del área de Higiene y Epidemiología del nivel central exceptuando el de la Dirección de Divulgación, los directores de los CPHE y del CMHE de la Isla de la Juventud y los directores de los CMHP y UMHP. Para ello deberán emitir una resolución fundada en la que se consigne el nombre de las personas a quienes se aplica, el lugar de internamiento, las medidas de seguridad que existirán en el mismo y los sujetos afectados. En estos casos, todos los organismos y órganos están obligados a priorizar y ceder los locales que sean necesarios para el cumplimiento de dicha medida.
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2- ¿Cuántas de las medidas anunciadas por el Gobierno cubano han sido publicadas en la Gaceta Oficial como normas jurídicas?
Las primeras medidas para enfrentar la crisis del coronavirus fueron anunciadas por el Gobierno cubano el 20 de marzo de 2020, en el espacio televisivo Mesa Redonda. En ese momento, más allá de las acotaciones relacionadas con el cierre parcial de fronteras, no se declaró la fecha de su entrada en vigor. Días después, en el programa correspondiente al 24 de marzo, el primer ministro Manuel Marrero Cruz anunció otro paquete de 40 medidas. Sin embargo, no fue hasta el 1 de abril de 2020 que la Gaceta Oficial publicó la primera norma jurídica, que tenía dentro de sus motivaciones declaradas las medidas tomadas por el Estado y el Gobierno en su lucha contra la COVID-19. La Instrucción 248 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dispuso la “suspensión y detención temporal e inmediata de la tramitación e impulso procesal de los asuntos o procesos judiciales en curso”.
El 3 de abril de 2020, el Ministerio de Transporte también implementó, mediante la Resolución 122, la medida anunciada por el primer ministro: “las embarcaciones de recreo atracadas en las marinas o que navegan en las aguas territoriales de la República de Cuba tienen la obligación de abandonar dichas áreas en un plazo de hasta 48 horas”.
La disposición del ministro de Transporte disponía que la medida sería efectiva a partir del 1 de abril de 2020, a las 00:00 horas. Sin embargo, la publicación de la Resolución 122 no se produjo hasta el 3 de abril de 2020, mismo día en que se cumplía el término de 48 horas concedido a los receptores de la norma.
Así mismo ocurrió con la Resolución 82 del Ministerio de Salud, norma jurídica de mayor trascendencia de todas las que hasta la fecha se han publicado para combatir la COVID-19.
La Resolución 82 estableció la conformación de un Grupo Técnico de Trabajo del MINSAP con “representantes designados por los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior, Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, la Academia de Ciencias de Cuba y del Grupo de las Industrias Biotecnológicas y Farmacéuticas, BIOCUBAFARMA”.
El grupo evalúa con frecuencia diaria y de forma permanente y coordinada la implementación de las medidas dictadas, los ajustes que correspondan, y propone al Gobierno de la República las acciones que en el orden sanitario deben adoptarse para el desarrollo de la lucha antiepidémica contra el virus SARS-CoV-2.
La Resolución 82 regula, entre otros elementos, el “aislamiento obligatorio desde el día 24 de marzo y hasta tanto la situación higiénico-epidemiológica lo requiera, para todos los viajeros procedentes del exterior que ingresen al país a partir de esa fecha, y para las personas que en el territorio nacional se identifican como sospechosas o contactos”. Y no fue publicada hasta el 9 de abril de 2020, en la edición extraordinaria No. 19 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
El 13 de abril se publicaron tres nuevas normas jurídicas que tienen como fundamentación la crisis epidemiológica que enfrenta el país y que materializan algunas de las medidas anunciadas previamente por el Gobierno cubano. La edición extraordinaria No. 20 de la Gaceta Oficial, contiene las resoluciones No. 49 y No. 55 de la ministra Presidente del Banco Central de Cuba, en las que se establecen medidas de flexibilización como la suspensión, hasta el 30 de junio de 2020, del “pago del principal e intereses de los financiamientos otorgados a las personas naturales con interrupción laboral cuya fuente de ingreso es el salario; a los trabajadores por cuenta propia y cualquier otra forma de gestión no estatal que sus actividades sean suspendidas; y a las personas jurídicas que paralicen totalmente su actividad”.
Así mismo, se publicó la Resolución Conjunta No. 1 de 2020, emitida por los Ministerios de Salud Pública y Comercio Interior, en la que se dispone “extender de forma excepcional y por seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente, la vigencia de las dietas médicas cuyos vencimientos se corresponden con los meses de marzo, abril y mayo del año 2020”.
Las medidas del Gobierno cubano para enfrentar la crisis han sido anunciadas ampliamente en espacios televisivos y en otros medios de prensa. Por regla general, se han considerado efectivas desde el momento de su anuncio y no ha sido necesaria su publicación en la Gaceta Oficial como parte de una norma jurídica.
El 20 de marzo se anunció que el martes 24 de marzo quedarían cerradas parcialmente las fronteras cubanas. La publicación de una norma contentiva de la decisión no se ha producido, sin embargo, la decisión se materializó fácticamente. Tampoco ha sido publicada ninguna norma jurídica que disponga el distanciamiento social o el uso obligatorio de mascarillas o “nasobucos”.
No obstante, de acuerdo con la comparecencia del segundo jefe de la Dirección de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), coronel Eddy Sierra Arias, en el programa de la televisión cubana Hacemos Cuba del pasado 8 de abril, no usar mascarilla sanitaria o usarla de manera inadecuada, “puede conllevar desde una profilaxis, hasta el trasladado a la Unidad de la Policía para ser instruido por alguna de las figuras delictivas previstas en el Código Penal”.
3- ¿Cómo se ha usado el Código Penal para enfrentar la pandemia?
En el programa televisivo Hacemos Cuba, el coronel Eddy Sierra Arias, segundo jefe de la Dirección General de la PNR, expuso que hasta el 8 de abril se había “profilactado” 36 522 personas, 3 512 habían sido multadas, 2 051 apercibidas, 679 advertidas y 16 “remitidas”.
El oficial también indicó que entre el 11 y el 31 de marzo de 2020, 198 personas que “no asimilaron el llamamiento hecho por nuestro Gobierno y Estado” habían sido procesadas por el delito de propagación de epidemias. En el mismo periodo y como parte también del enfrentamiento a la situación epidemiológica, 46 personas habían sido procesadas por el delito de actividad económica ilícita, 83 por acaparamiento, 114 por desobediencia, 29 por desacato, 12 por agresiones y 7 por resistencia.
Rubén Remigio Ferro, presidente del Tribunal Supremo Popular, confirmó que los tribunales cubanos, máximos responsables de determinar la responsabilidad de los ciudadanos a partir del análisis e interpretación de la ley, han sancionado a personas por delitos asociados con violaciones de las medidas para enfrentar la COVID-19. En su cuenta de Twitter recientemente declaró que entre el 27 de marzo y el 15 de abril se sancionaron “113 personas […]. De ellas, 63 a penas de encierro, 26 a sanciones de libertad bajo vigilancia y 24 a multas de cuantías elevadas”.
Por su parte, Lázaro Guzmán Díaz, jefe de la Fiscalía Provincial de Pinar del Río, indicó que el 55 % de las infracciones procesadas en su provincia corresponden al delito de propagación de epidemias. Indicó además que el Tribunal de San Luis sancionó a un ciudadano con una multa de 7 000 pesos cubanos.
La variedad de sanciones impuestas por los tribunales cubanos en estas circunstancias incluyen también la pena de 6 meses de privación de libertad, por un delito de acaparamiento, a un ciudadano que adquirió 18 litros de cloro.
4- ¿La forma de actuar del Gobierno cubano contradice la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente?
La Constitución vigente declara que Cuba es un Estado Socialista de Derecho. De acuerdo con el glosario incorporado al primer borrador de la Carta Magna, el Estado Socialista de Derecho es “la concepción del Estado que refleja que su estructura y funcionamiento se rigen por el acatamiento a lo establecido en la Constitución de la República y en el resto de las disposiciones normativas que conforman el ordenamiento jurídico”.
Con carácter general y como lo explicita el concepto incorporado en el glosario, el “ordenamiento jurídico” es básicamente el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una sociedad. Y responde al principio general del derecho de: “donde la ley no distingue, no cabe distinguir”, o lo que es lo mismo, está permitido todo lo que no esté estrictamente prohibido por la ley.
A los efectos de este texto se entiende la ley en el mismo sentido que la entendieron quienes redactaron el Proyecto de Constitución y su mencionado glosario: “cualquier tipo de norma con independencia del órgano que la emita”.
Según Hans Kelsen, uno de los más grandes teóricos de las ciencias jurídicas, el Derecho consiste en normas imperativas o mandatos. Estas normas son órdenes o mandatos emanados de quien detenta el poder de legislar. Reconoce también que no todo mandato es una norma jurídica, pero sí toda norma jurídica es un mandato, por lo que solamente serán normas aquellos mandatos válidos, es decir, aquellos que estén dados por la autoridad competente y siguiendo el procedimiento establecido en otra norma superior.
El artículo 165 de la Constitución de la República establece que “las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes se publican en la Gaceta Oficial de la República”. Reconoce además que “la ley establece el procedimiento para la elaboración, publicación y entrada en vigor de las disposiciones normativas”.
La ley vigente que regula la publicación y la entrada en vigor de las normas jurídicas es el Decreto 62 del Consejo de Ministros. En su apartado primero la norma establece que “las disposiciones de carácter general que dictan los Organismos de la Administración Central del Estado se publican en la Gaceta Oficial de la República”.
El propio Decreto 62 entiende que “una disposición tiene carácter general cuando debe ser cumplida fuera de los marcos del organismo donde se dicta, por otros órganos u organismos estatales o las empresas o dependencias de estos, o interesa a las organizaciones sociales y de masas o a la población”.
Las disposiciones de carácter general entran en vigor a los tres días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, si en ellas no se dispone otra cosa.
Entonces, solamente podrá considerarse que un mandato dirigido a la población es válido, cuando ha sido dispuesto por una norma jurídica y publicada en la Gaceta Oficial de la República.
5- ¿Una mala praxis gubernamental genera consecuencias legales para los ciudadanos?
Sí. El 6 de abril de 2020, la ciudadana cubana Micaela Roll Gibert denunció en redes sociales que un policía la había multado por no usar “nasobuco”. En la publicación se muestra el talonario de la sanción impuesta, donde se refleja que la norma teóricamente infringida era el artículo 18 inciso r) del Decreto 272 “De las contravenciones en materia de ordenamiento territorial y urbanismo”.
La misma norma que las autoridades policiales consideraron que infringió Alexis Rafael Lambert Sánchez, quien fue multado con 100 pesos por filmar a un oficial de la PNR que exhortaba a la población a extremar las medidas de seguridad durante la crisis.
La norma invocada por las autoridades policiales establece que “contravienen las regulaciones de la Higiene Comunal […] quienes dificulten en cualquier forma el cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas por la autoridad competente para la erradicación de vectores de enfermedades transmisibles”. Establece como sanción multas de “100 pesos y 300 pesos, y la obligación de abstenerse de continuar con dicha conducta”.
La norma mencionada es lo que en Derecho se denomina una “norma en blanco”, es decir, que remite a otra que es la que define cuál es la conducta prohibida que ha violado el infractor. En este caso, el Decreto 272 remite a las normas que contengan las medidas sanitarias adoptadas para paliar la crisis epidemiológica y que, en teoría, hubiesen sido violadas por la persona multada. Como dijimos antes, no existe una indicación legal publicada en la Gaceta Oficial que obligue al uso de la mascarilla o “nasobuco”; por tanto, la multa impuesta a la ciudadana Micaela Roll Gibert no tiene sustento legal.
El Decreto 272 tampoco autoriza a los agentes policiales a imponer este tipo de sanciones. El artículo 20 c) de la mentada norma jurídica reconoce que “los inspectores del Sistema de Comunales, Recursos Hidráulicos y Salud Pública” son los facultados para imponer las multas y demás medidas previstas en este tipo de contravenciones. Por ende, a menos que alguna de las autoridades sanitarias facultadas por la Resolución 215/1987 del Ministerio de Salud Pública, y mediante Resolución, hubiese designado como inspectores sanitarios temporales a los agentes de la PNR, cualquier multa impuesta por estos, amparada en el Decreto 272, es completamente ilegal.
La situación es mucho más cuestionable si se analiza la segunda intervención del coronel Eddy Sierra en el programa televisivo Hacemos Cuba del 15 de abril del 2020. Allí el alto oficial de la PNR anunció que la policía había modificado sus modelos de actuación en correspondencia con el empeoramiento de la crisis epidémica. Sin hacer mención a norma jurídica alguna, declaró que ya no había ninguna justificación para que no se usara el nasobuco en la vía pública, e indicó que en consecuencia todo el que fuera detectado en la calle sin la protección debía ser trasladado a la Unidad de la Policía más cercana y en no pocas ocasiones ser procesado por el delito de propagación de epidemias.
El procesamiento al que se refiere el segundo jefe de la Policía, incluso puede no llegar a tribunales. El artículo 8.3 del Código Penal, establece la posibilidad de que en algunos delitos las autoridades pueden disponer la no presentación del acusado ante el Tribunal e imponer, si el acusado muestra su conformidad, una multa que puede alcanzar cuantías elevadas. Fórmula que ha sido empleada por las autoridades cubanas para sancionar más severamente a varios ciudadanos.
Según el periódico Invasor de la provincia de Ciego de Ávila, la Fiscalía Provincial de ese territorio, hasta el 2 de abril “habían radicado 20 casos, 11 de los cuales se procesaron como delito de propagación de epidemias”, por lo general vinculado a personas que violaron la indicación de aislamiento. A todos los casos, en los que además se contabilizan delitos de atentado (enfrentamiento a las autoridades sanitarias, policiales o de inspección) y actividad económica ilícita, se les dio tratamiento administrativo severo, mediante la imposición de multas por valor de entre 1 000 y 3 000 pesos.
Sin embargo, la aplicación de multas amparadas en el artículo 8.3 del Código Penal a los supuestos autores del delito, e incluso su judicialización antes del 9 de abril de 2020, debería ser sometida también a especial análisis. El uso del nasobuco, el distanciamiento social, la presencia innecesaria en la vía pública, no han sido objeto de ninguna norma jurídica hasta el momento.
El aislamiento obligatorio, por ejemplo, no encontró respaldo en ninguna norma jurídica hasta la Resolución 82 del Ministerio de Salud Pública en la Gaceta Oficial. Fue firmada el 23 de marzo del corriente y dispuso el aislamiento obligatorio desde el 24 de marzo “y hasta tanto la situación higiénico-epidemiológica lo requiera, para todos los viajeros procedentes del exterior que ingresen al país a partir de esa fecha, y para las personas que en el territorio nacional se identifican como sospechosas o contactos”. No se publicó en la Gaceta Oficial y, por ende, no entró legalmente en vigor hasta el 9 de abril de 2020.
Sin embargo, desde antes del 9 de abril la prensa cubana estaba emitiendo reportes sobre el procesamiento penal por el delito de propagación de epidemias referente a personas que abandonaron el aislamiento obligatorio. El delito de propagación de epidemias es también una norma penal en blanco, por lo que las autoridades para considerar a un ciudadano responsable de ese delito, tienen obligatoriamente que hacer referencia a la norma que dispone la obligación incumplida por el acusado.
De emplearse la Resolución 82 del MINSAP como norma infringida por los acusados, juzgados o procesados por evadir el aislamiento obligatorio antes del 9 de abril de 2020, se estaría incumpliendo uno de los principios generales del Derecho reconocido por la Constitución cubana: la irretroactividad de la ley.
Ese principio establece que la ley no puede aplicarse a sucesos que acontecieron antes de su entrada en vigor. La principal excepción a ese principio es precisamente la ley penal, pero solo cuando favorece al acusado. En este caso, estamos en presencia de su empleo en sentido contrario: se utiliza una ley posterior para juzgar un hecho que aconteció previamente.
El procesamiento penal de las personas que evadieron el aislamiento antes del 9 de abril de 2020 y el aislamiento forzado de los viajeros que arribaron al país antes de esa fecha, solo pudo estar justificado si fue dispuesto casuísticamente por un médico, mediante documento escrito emitido previo al aislamiento y cumpliendo las formalidades reconocidas en la Resolución 215 del Ministerio de Salud Pública.
No respetar esas formalidades legales, incluso si lo que se les impuso a los infractores fue una multa amparada en el artículo 8.3 del Código Penal, es incumplir uno de los más trascendentales principios del Derecho: no existe delito si no existe una ley previa que lo considere como tal.
6- ¿Es legal la activación de los Consejos de Defensa y el despliegue del MINFAR en acciones de control interior durante la crisis?
El 23 de marzo de 2020, el primer ministro cubano Manuel Marrero Cruz anunció que el General de Ejército Raúl Castro y el presidente de la República Miguel Díaz-Canel habían decidido activar los Consejos de Defensa, en composición reducida, para apoyar las acciones de enfrentamiento a la COVID-19. El presidente cubano anunció también que, de ser necesario, se activarán algunos Consejos de Defensa Municipales.
De lo expresado por el Miguel Díaz-Canel pudiese colegirse que la activación de los Consejos de Defensa Provinciales es una facultad del primer secretario del Partido Comunista y del presidente de la República. Sin embargo, la Ley 75 de la Defensa Nacional, norma vigente para evaluar los postulados de actuación de los Consejos de Defensa Provinciales, reconoce que estos, los Municipales y los de las Zonas de Defensa, se constituyen y preparan desde tiempo de paz para dirigir en los territorios respectivos, en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia.
Ninguna de esos estados ha sido declarado oficialmente, por lo que la dirección efectiva que estos órganos están llevando a cabo en algunos territorios no tiene un sustento legal, sino fáctico. Los Consejos de Defensa, legalmente, solo puede dirigir los territorios cuando han sido declarado algunos de los estados excepcionales regulados en la Constitución. Sin embargo, en la actualidad, sin haberse declarado oficialmente ninguno de esos estados, son los órganos que dirigen todas las provincias y varios municipios afectados por la pandemia.
Tampoco parece tener ningún sustento legal la intervención de miembros del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (MINFAR) en acciones relacionadas con el orden interno del país. Hasta la fecha no se ha publicado ninguna normativa que justifique su intervención en ese tipo de labores, máxime cuando el país se encuentra en una situación de normalidad desde el punto de vista legal.
No se han regulado excepcionalmente las atribuciones de los militares durante la crisis y mucho menos las obligaciones de los ciudadanos con relación a sus posibles intervenciones.
A diferencia de las fuerzas de orden interior, las Fuerzas Armadas no están entrenadas en el uso gradual de la fuerza. Los militares, en su mayoría, están entrenados para el empleo de la violencia en su grado más extremo y en un contexto de guerra. No están instruidos para actuar bajo órdenes de fiscales o jueces ni para aportar pruebas de procesos penales ni para investigar la comisión de delitos.
La presencia de los militares en las calles cubanas debería llamar más la atención.
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