Policías vigilan el Parque Central. Foto: Sadiel Mederos (elTOQUE/Periodismo de Barrio)

Policías vigilan el Parque Central. Foto: Sadiel Mederos (elTOQUE/Periodismo de Barrio)

¿Qué implica para los derechos ciudadanos la emergencia por COVID-19 en Cuba?

1 / abril / 2020

El 20 de marzo de 2020 el gobierno cubano anunció un grupo de medidas para enfrentar la crisis de la COVID 19 que implican la limitación de derechos ciudadanos. Se dispuso el cierre de fronteras para los extranjeros, disminuir las interacciones sociales, evaluar el teletrabajo en los casos posibles, cancelar eventos sociales, entre otras.

Tres días después el primer ministro cubano, Manuel Marrero Cruz, informaba en el espacio televisivo Mesa Redonda nuevas directrices que incidirían en toda la estructura social y económica del país. Se buscaba así cortar la cadena de contagio, disminuir los riesgos para la salud de las poblaciones más vulnerables y evitar el colapso del sistema sanitario por la afluencia de muchos casos en un mismo lapso.

Medidas “urgentes y agresivas” fue la recomendación emitida por el director de la Organización Mundial de la Salud (OMS) desde el 11 de marzo, cuando se declaró la COVID-19 como pandemia. Y la “agresividad” que la OMS solicitaba a los Estados implicaba el reconocimiento (admitido en derecho internacional) de que en circunstancias excepcionales los gobiernos pueden tomar medidas que impliquen la limitación de algunos derechos ciudadanos. Pero como condición fundamental, según las normas internacionales, esas limitaciones deben ser declaradas públicamente en una ley o disposición jurídica con un término de vigencia limitado.

El gobierno de España, uno de los países más afectados por la pandemia, con más de 5 000 fallecidos hasta la fecha, promulgó el pasado 14 de marzo el Real Decreto 463/2020 en el que declaraban el estado de alarma para toda la nación durante quince días. El Real Decreto establece limitaciones a la libertad de movimiento de las personas, el cierre de los establecimientos minoristas y de las escuelas y permite las confiscaciones temporales de bienes necesarios para enfrentar la crisis.

En América Latina también se han implementado medidas excepcionales. El presidente de Perú, Martín Vizcarra, mediante el Decreto Supremo 46-2020 del 13 de marzo, decretó el estado de emergencia por quince días en todo el país. Mediante esa norma jurídica dispuso el cierre total de las fronteras nacionales e interprovinciales y la “inmovilización social obligatoria” entre las 22:00 horas y las 5:00 horas, entre otras acciones.

En Brasil, el 17 de marzo, los ministros de Salud y Justicia firmaron una orden amparada en la Ley no. 13979 del 6 de febrero de 2020, para decretar el estado de calamidad en el país. La orden conjunta establece las medidas que pueden ser adoptadas contra los ciudadanos que incumplan las orientaciones del gobierno para enfrentar la crisis de salud. Quienes incumplan con la cuarentena, el aislamiento e ingreso dispuestos por autoridades sanitarias podrán ser tratados de acuerdo con lo establecido en las normas penales, sin necesidad de contar con una autorización judicial para ello.

Un grupo de expertos en derechos humanos vinculados con la ONU recordó a los Estados que las medidas adoptadas ante una situación de emergencia “no pueden utilizarse para sofocar la disidencia”. Alentaron además a los Estados a “mantenerse firmes en un enfoque basado en los derechos humanos para regular esta pandemia, a fin de facilitar el surgimiento de sociedades saludables con protección del estado de derecho y los derechos humanos”.

La advertencia no ha sido infundada. El pasado 28 de marzo la policía peruana detuvo al editor de Ojo Público, medio de prensa registrado en el país andino. Ralph Zapata se encontraba coordinando la edición regional del medio cuando las autoridades irrumpieron en su vivienda, bajo la justificación de que el reconocido periodista había violado el toque de queda. Fue liberado una hora después.

En Egipto las autoridades forzaron a un periodista del periódico inglés The Guardian a dejar el país después de reportar que de acuerdo con un estudio de especialistas en enfermedades infecciosas de la Universidad de Toronto en el país debían haber muchos más casos de los que oficialmente se reportaban.

Las autoridades de Irán han actuado violentamente contra periodistas independientes que reportan sobre los efectos de la COVID-19 en aquel país, y han ordenado que los medios, en sus coberturas sobre la pandemia, solamente utilicen las estadísticas que se generen oficialmente.

El presidente de Brasil, Jair Bolsonaro, ha catalogado al virus como un truco mediático. Algunos temen que sus esfuerzos por culpar a los medios de comunicación de exagerar la pandemia puedan ser utilizados por otros líderes mundiales para enfrentar una crisis que es real y palpable.

En Cuba: medidas de facto sin respaldo jurídico

El primer ministro cubano ha dicho que el gobierno que encabeza ha tomado hasta el 31 de marzo 230 medidas para gestionar el impacto de la pandemia en el archipiélago caribeño. Esas disposiciones incluyen el cierre total de las fronteras, el incremento de la presencia policial en las calles, la suspensión de los servicios de transportación entre provincias, entre otras. Sin embargo, hasta la fecha no se ha publicado ni se ha anunciado norma jurídica alguna que ampare o sistematice estas restricciones, tal como ocurrió en otros países de hispanoamérica.

En este contexto, ¿es suficiente en términos legales el anuncio verbal en los medios estatales de comunicación de medidas que limitan derechos ciudadanos en un contexto de pandemia?

La Constitución de la República reconoce, desde 1992, que en determinadas circunstancias pueden declararse situaciones excepcionales dentro de las que destaca el estado de emergencia. Y deja en manos de la Ley las formas en que se decretan estas circunstancias y sus efectos. En todos los años de existencia de esa posibilidad, nunca ha sido declarado el estado de emergencia ante ninguno de los fenómenos que ha vivido el país.

A pesar de que la nueva Constitución reconoce como una facultad del presidente de la República la declaración del estado de emergencia, no existe hasta la fecha una ley que complemente esa disposición. De acuerdo con el cronograma legislativo aprobado en diciembre por la Asamblea Nacional del Poder Popular, se espera que esa disposición sea implementada en diciembre del presente año mediante una nueva Ley de Defensa y Seguridad Nacional.

Hasta ese momento la Ley vigente que regula los estados de excepción es la no. 75 de la Defensa Nacional. Esta considera que el estado de emergencia está diseñado para enfrentar la “inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, en todo el territorio nacional o en una parte de él y durante su vigencia se puede disponer la movilización de la población”.

“El estado de emergencia, de conformidad con los artículos 67 y 93 inciso 1 es declarado por el presidente del Consejo de Estado mediante una resolución en la que exprese las causas que la originan, la delimitación del territorio donde se establece y el plazo de vigencia”, dice. Aunque las medidas adoptadas en Cuba responden a una situación de emergencia y son similares a las de aquellos países en los que se promulgó oficialmente, mediante el uso de los mecanismos legales diseñados para ello, no parece haber ninguna señal de que Esteban Lazo Hernández, presidente del Consejo de Estado de Cuba, vaya a decretar públicamente el estado de emergencia, tal como lo establece la ley.

La mayoría de las disposiciones han sido comunicadas en los medios de comunicación estatales por parte del presidente y del primer ministro, de manera verbal. Todas han sido transcritas en los medios impresos y distribuidas en notas periodísticas, no en disposiciones jurídicas.

La Ley 75 de la Defensa Nacional establece que el Consejo de Defensa Nacional, previa declaración del estado de emergencia, es la entidad encargada de regular, durante estos periodos, de forma diferente a la establecida en la Constitución y las leyes, los siguientes derechos:

  1. a) el derecho al trabajo
  2. b) la libertad de palabra y prensa
  3. c) los derechos de reunión, manifestación y asociación
  4. d) la inviolabilidad del domicilio
  5. e) la inviolabilidad de la correspondencia
  6. f) el régimen de detención de las personas

El 23 de marzo Manuel Marrero anunció que el general de ejército Raúl Castro y el presidente Miguel Díaz-Canel habían activado todos los Consejos de Defensa Provinciales, “en composición reducida, para apoyar las acciones de enfrentamiento a la COVID-19”. También se valoró activar algunos Consejos de Defensa Municipales.

Hace pocos días la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) cubana detuvo a una madre y su hijo mientras corrían por una zona poco concurrida del barrio Siboney. La detención fue transmitida por Facebook Live y generó controversia entre quienes consideraban que la pandemia era razón suficiente para detener a una persona en la vía pública y quienes decían que se trataba de una arbitrariedad. “El toque de queda no está declarado”, fue uno de los argumentos de la madre. Y, ciertamente, el toque de queda no ha sido una de las medidas declaradas en el país.

Solamente la Asamblea Municipal del Poder Popular del Municipio Consolación del Sur de la provincia de Pinar del Río anunció desde su cuenta en Facebook que en el municipio se había declarado un toque de queda en el horario nocturno, después de la 8:00 pm. Esto responde al desarrollo del segundo evento de transmisión local en la comunidad Camilo Cienfuegos, de ese municipio. Un total de cinco casos confirmados, tres de ellos secundarios, fueron la razón fundamental por la cual se adoptó esta decisión.

Por muy razonable que luzca, sin soporte legal, ninguno de los derechos de los ciudadanos debería afectarse o limitarse en las nuevas circunstancias. Es lo que corresponde a un Estado que se diga de Derecho, liberal o socialista.

 

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