Policía cubano citaciones extralegales e impunidad policial

Foto: Yandry Fernández.

La impunidad policial en Cuba y las citaciones extralegales

2 / septiembre / 2021

Con demasiada frecuencia, agentes y oficiales gubernamentales citan a ciudadanos cubanos, de manera verbal o vía telefónica, para que acudan a una unidad policial. ¿Existe alguna disposición legal que avale este modelo de actuación?

Lo cierto es que, ante la ausencia en el país de una Ley de Policía, este tipo de situaciones continuarán reproduciéndose fuera de lo reglamentado mientras la indefensión y la incertidumbre de la ciudadanía solo aumenta.

La Ley de Procedimiento Penal (LPP) es la que establece las formalidades que deben practicarse para citar y emplazar a una persona en el marco de un proceso penal —que solo inicia tras la formulación de una denuncia—. Pero sucede que en muchas oportunidades la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y otras instituciones de control como el departamento de la Seguridad del Estado intervienen en la vida de los ciudadanos sin que exista ningún proceso penal en su contra.

La mayoría de las citaciones e interrogatorios denunciados por personas que disienten de las políticas del Gobierno cubano se realizan al margen de cualquier proceso penal. Se trata de citaciones que pretenden intimidar y no se sustentan en denuncias o investigaciones criminales.



Ante la inexistencia de una ley que regule los procedimientos policiales —como registros en la vía pública o citaciones—, la ciudadanía puede y debe apoyarse en la única normativa que establece reglas para la realización de citaciones y emplazamientos.

La LPP establece en su artículo 86 que las citaciones deben realizarse por medio de una cédula, la que contendrá los siguientes elementos:

  1. Expresión del instructor, fiscal o un juez que la disponga (solo estos tres representantes pueden citar a un ciudadano).
  2. Nombres y apellidos del que deba ser citado, además de la dirección del domicilio o del sitio donde se practicará esta diligencia.
  3. El objeto o razón de la citación.
  4. El lugar, día y hora en que deba concurrir.
  5. Apercibimientos relativos al incumplimiento de la citación (las consecuencias pueden consistir en una multa de 50 CUP o en la posibilidad de ser acusado por el delito de desobediencia si se tratara de la segunda citación).

Esta cédula debe entregarse de manera personal; aunque la LPP también establece soluciones alternativas en caso de que esa variante preferencial no fuera posible.

Si la cédula no puede adjudicarse de manera personal, el funcionario en cuestión deberá entregarla, en primer orden, a un familiar mayor de dieciséis años que resida en el mismo domicilio o, en segundo orden, a un vecino del correspondiente Comité de Defensa de la Revolución.

La Ley de Procedimiento Penal, además, regula la posibilidad de que las citaciones puedan realizarse mediante el «correo, telégrafo, radiotelégrafo, teléfono o cualquier otra vía de comunicación». Pero solo en los casos en que no «sea posible la citación en alguna de las formas previstas anteriormente».

Cuando las citaciones se produzcan por una vía alternativa a la entrega personal, el documento no puede dejar de contener los requisitos formales dentro de los cuales destaca la razón que justifica la citación al ciudadano.

En el proyecto de la nueva LPP —que debió aprobarse en julio de 2021— no varían mucho estas reglas y continúa reconociéndose que la vía de notificación preferencial es la personal y que debe realizarse a través de una cédula que contenga los requisitos detallados.

NI LEY DE POLICÍA NI RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CIVILES

Las citaciones extralegales se reproducen no solo por la falta de regulación de los límites de las autoridades policiales, de control y de los derechos ciudadanos en su interacción con estas, sino debido a la impunidad con la que actúan las fuerzas del orden en Cuba.

La inexistencia de esos límites deja sin respuesta preguntas como: ¿puede un policía detenerme en la vía pública y revisar mis pertenencias, mi vehículo o mi cuerpo, sin una resolución o sin causa aparente? ¿Está obligado un policía a explicarme por qué me detiene?

Esa impunidad se manifiesta en la posibilidad de utilizar —sin consecuencias— los interrogatorios y citaciones como mecanismos de hostigamiento a quienes disienten. Se expresa también en los escasos y nunca publicitados juzgamientos o represalias a agentes de las fuerzas del orden luego de evidentes muestras de uso de violencia excesiva de su parte.

Es ilustrativa la manera en que luego de las protestas del 11 de julio de 2021 se produjeron los encarcelamientos, sanciones administrativas y juzgamientos de los manifestantes. Sin embargo, hasta la fecha —y a pesar de existir evidencia gráfica incontrastable del uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades y denuncias de actos de tortura— no se ha anunciado de manera oficial el inicio de ninguna acción penal en contra de los funcionarios implicados.

El primer secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba y presidente de la República, Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez, anunció que —cuando concluyan todas las investigaciones— se informará sobre la resolución de aquellos casos en los que se produjeron excesos de manejo policial.

Las responsabilidades derivadas de los abusos de las autoridades del orden es un tema complicado en cualquier lugar del mundo. Pero el hecho de que muchos de estos abusos pueden considerarse violentos e ilegítimos no siempre genera responsabilidades penales para los agentes. En este sentido, el caso cubano también tiene sus particularidades.

El organismo encargado de manera oficial en Cuba de velar por el cumplimiento de la «legalidad» es la Fiscalía General de la República; Fiscalía que labora en estrechos vínculos con el Ministerio del Interior (Minint) y que no posee competencia para procesar o evaluar la conducta de los militares.

Solo la Fiscalía militar tiene potestad para conocer los excesos y delitos cometidos por militares. El Código Penal no ofrece muchas opciones para condenar este tipo de conductas. Cuba no ha cumplido con las obligaciones que asumiera al firmar algunos de los más importantes convenios internacionales en materia de derechos humanos como las Convenciones Internacionales contra las desapariciones forzadas y contra la tortura.

En ese sentido y a pesar de estar obligado como Estado parte de estos instrumentos internacionales—, Cuba no ha incorporado a su Código Penal delitos específicos como la desaparición forzada o la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Sin embargo, la ausencia de tipos penales que describen de forma exacta las situaciones vividas por las víctimas de violaciones de derechos no debería ser un impedimento para perseguirlas. El Gobierno cubano ha dado muestras suficientes del uso de la analogía y del estiramiento del ordenamiento penal para así emplearlo en situaciones que no se ajustan a lo establecido en la ley.

Asimismo, reconoció en el Tercer informe periódico ante el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (2018) que «toma las medidas necesarias para impedir la ejecución de los actos proscritos en la Convención contra la Tortura, por considerarlos un ultraje a la dignidad humana y una violación de las leyes nacionales y de las normas internacionales en la materia». También ha expresado que «existe la voluntad para enfrentar y reprimir las manifestaciones de tales fenómenos, así como las vías legales para imponer severas sanciones cuando se producen actos que pudieran corresponder con las conductas previstas en la Convención».

Dentro del arsenal que pudiera utilizar el Gobierno cubano para reprimir las conductas hostiles e ilegítimas de los órganos de control, destacan:

  1. En el Código Penal se tipifican los delitos de abuso de autoridad (art. 133); lesiones (art. 272); privación de libertad (art. 279); amenazas (art. 284); coacción (art. 286); y abusos lascivos (art. 301).
  2. En la Ley de los Delitos Militares se regula el delito de conducta deshonrosa (art. 36).
  3. El artículo 6 del Reglamento del Sistema Penitenciario establece que «queda terminantemente prohibido someter a las personas privadas de libertad a cualquier clase de vejámenes, castigos corporales, tratos crueles e inhumanos o degradantes; así como emplear, contra estas, medios ilícitos de coerción, o cualquier tipo de medida que pueda causar sufrimientos físicos o psíquicos, o que atenten contra la dignidad humana».



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