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Foto: captura de pantalla.

Los argumentos que omite la oficialidad sobre la demanda a Cuba

18 / enero / 2023

Los aparatos de propaganda en voz de Humberto López, uno de sus mayores voceros y miembro del Comité Central del Partido Comunista, ofrecieron su versión de los hechos, a pocos días del inicio del juicio que enfrentará Cuba en una corte londinense entre el 23 de enero y primero de febrero de 2023.

El siguiente texto comparte detalles no abordados o manipulados por la oficialidad sobre los argumentos de Cuba y algunas interioridades del proceso. 

1. DEMANDANTES Y DEMANDADOS

La demanda fue interpuesta por CRF I Limited (CFR I Ltd), un fondo de inversión con sede en Islas Caimán y que ha dedicado esfuerzos y recursos para adquirir títulos de crédito relacionados con deuda soberana cubana vencida. 

El objetivo del juicio es reclamar el pago de alrededor de 75 millones de dólares —entre el principal y los intereses acumulados— de los cerca de 1.4 mil millones de dólares que en deuda cubana posee CRF I Limited.

Los demandados son el Banco Nacional de Cuba (BNC) y el Estado cubano. A los efectos prácticos de la realidad del archipiélago, no existen diferencias entre uno y otro. El modelo cubano de Estado centralizado que controla todo justifica la afirmación incluso para la banca.

Sin embargo, desde la teoría jurídica se puede intentar justificar que el BNC es un ente con personalidad jurídica independiente del Estado. Por tanto, debería responder a sus obligaciones y compromisos solo con el capital que posee y no con el de Estado y sus instituciones.

Por esa razón, los acreedores de Cuba intentan que en los créditos que se ofrecen al archipiélago aparezca la República (en su condición de ente jurídico) como garante de los préstamos. Lo anterior les garantiza que, en caso de impagos, puedan disponer no solo de los bienes acreditados que tenga la banca correspondiente, sino también cualquiera que esté en manos de instituciones controladas por el Estado cubano.

Así sucedió con uno de los préstamos cuyo pago se exige hoy en Londres. La República de Cuba fungía como garante de la obligación de pago y por ello se le demanda de conjunto con el BNC. 

2. DIFERENCIA ENTRE EL BANCO NACIONAL Y EL BANCO CENTRAL DE CUBA

Cuba no tuvo banca central hasta después de la Constitución de 1940, que estableció la obligación de su creación. El sistema bancario era eminentemente privado y descentralizado. En 1948 se creó el Banco Nacional de Cuba con funciones de banco central, pero también con funciones comerciales y como garante y administrador de la deuda soberana cubana.

Sin embargo, en 1997, mediante el Decreto Ley 172, el Gobierno cubano, como parte de un proceso de transformación de la economía que requería el control de la política monetaria, creó el Banco Central de Cuba (BCC). Luego de la creación del BCC, el Banco Nacional dejó de cumplir funciones de banca central y se convirtió en un banco comercial que mantuvo el registro, control, servicio y atención de la deuda externa que el Estado cubano y el BNC contrajeron con acreedores extranjeros hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 172.

Con la creación del Banco Central también se logró de forma indirecta otro efecto, que el pago de la deuda externa cubana (más allá de la voluntad política de pago) estuviese respaldada jurídicamente solo por los fondos y recursos del Banco Nacional; un ente, en teoría, independiente del Estado cubano. 

3. INTENTO DE DESLIGAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUBANO CON LA DEUDA

Desde la teoría jurídica pudiera sostenerse la idea de que existe independencia entre el Estado cubano e instituciones bancarias como el BCN. Por esa razón, el Estado ha tratado de desligarse a pesar de haber sido demandado de conjunto con el Banco Nacional.

El movimiento persigue que, en caso de que se produzca un fallo desfavorable en su contra y los acreedores inicien acciones para ejecutarlo, solo puedan intentar el embargo o la disposición de los bienes y recursos que estén a nombre del Banco Nacional y no de cualquier institución o empresa propiedad del Estado.

No obstante, el BNC es uno de los accionistas de Havin Bank LTD, un banco cubano radicado en Londres y creado en la década de los setenta del siglo pasado. Hacia allí pudieran también dirigirse los esfuerzos de quienes con un título reconocido por una corte británica quisieran hacer efectivo el cobro de una deuda cuyo responsable es el Banco Nacional de Cuba. 

4. POR QUÉ LA DEFENSA DICE QUE EL ESTADO CUBANO NO ES RESPONSABLE DE LA DEUDA 

CFR I Ltd incluyó a la República de Cuba como demandada en el proceso judicial que se sustancia en Londres porque el Estado cubano fue incluido como garante en uno de los créditos cuyo impago se discute. O sea, el Estado cubano asumió en 1984, cuando el crédito se originó, la obligación de pagar la totalidad de la deuda al prestamista (Instituto Banco Italiano [IBI]) en caso de que el BNC no tuviese los fondos necesarios para hacerlo. Desde entonces, la deuda se fue traspasando entre distintos titulares.

El acuerdo de 1994 reconoció también la posibilidad de que el IBI pudiese transmitir a otros su derecho a cobrar la deuda relacionada con el crédito. Pero según la defensa de Cuba, el convenio estableció, además, que para poder vender la deuda el IBI debía contar con la autorización del BNC. Asimismo, argumentan que para que el Estado pudiese seguir fungiendo como garante de la obligación luego del cambio de acreedor debía emitir una autorización.

Los abogados del demandante reconocen que es real que el acuerdo establece la necesidad de que el Banco Nacional y Cuba concedan su autorización para la transmisión del crédito. Sin embargo, alegan que el convenio establece que, en caso de que Cuba o el BNC se nieguen a dar su consentimiento o no respondan —en ambos casos, «irrazonablemente»— a una solicitud de consentimiento para cualquier cesión, el cesionario tendría derecho al total del crédito, incluidas las garantías, como si fuese el acreedor original. De acuerdo con la lógica defendida por el demandante, la cláusula convierte en intrascendente la obtención de la autorización de Cuba o del BNC para convertir la cesión en un acto válido.

5. ARGUMENTOS SOSTENIDOS POR CUBA PARA CONSIDERAR QUE CRF I LTD NO ES UN ACREEDOR LEGÍTIMO

Cuba considera que CRF I Ltd no es un acreedor legítimo porque no reconoce como válida la forma en la que adquirió la deuda. Para ello alega tres elementos fundamentales:

a) CRF I Ltd utilizó mecanismos ilegales, como sobornos a funcionarios cubanos del BNC para garantizar que firmaran las autorizaciones necesarias para reconocerles la deuda.

La principal prueba que tiene Cuba para demostrarlo es el juicio impulsado después de la presentación de la demanda en Londres (febrero de 2020) en contra de los funcionarios del BNC que estuvieron vinculados con la cesión de las deudas que hoy se litigan. De acuerdo con lo que reconoció Humberto López en televisión nacional, el origen ilícito —que es negado de manera rotunda por el demandante y considerado como acto fabricado— de la cesión convierte en inválido el acto de transmisión de la deuda. Con independencia de los cuestionamientos que puedan hacerse en materia de garantías procesales para los funcionarios cubanos juzgados y sancionados (quienes fueron, además, propuestos como testigos de Cuba ante la Corte londinense), el argumento de los sobornos es trivial bajo el prisma de otro utilizado por el demandante: el consentimiento de Cuba o del Banco Nacional era intrascendente para validar el acto de cesión de la deuda. 

b) Las autorizaciones emitidas por el BNC no son válidas porque incumplieron el procedimiento interno.

CRF I Ltd aportó documentos firmados por funcionarios del Banco Nacional de Cuba que certifican que la entidad aceptó y estaba al tanto de la cesión de la deuda en favor del mentado fondo de inversión. CRF I Ltd hace alusión a la existencia de un acuerdo de cesión entre el fondo y el BNC, y de una carta en la que la entidad reconoce la legitimidad del acto y niega tener algún interés en combatirla.

Sin embargo, la parte cubana dice que se han incumplido los requerimientos establecidos en las reglas de procedimiento del BNC. Las reglas conceden firmas autorizadas a varios grupos de funcionarios. Uno de ellos son los funcionarios de tipo A, dentro de los que se encontraban los firmantes de los documentos aportados por CRF I Ltd. De acuerdo con la defensa de Cuba, el procedimiento del Banco Nacional establece que los documentos (como los aportados por CRF I Ltd) que validan la cesión de un crédito no pueden ser autorizados por un solo funcionario de tipo A, sino por al menos dos funcionarios del grupo.

Por su parte, los representantes del demandante consideran que, en primer lugar, las reglas no son aplicables a la cesión de créditos. De acuerdo con su interpretación de las reglas del BNC, las previsiones solo aplican para las transacciones bancarias con un valor monetario. La cesión de derechos de crédito no es una operación bancaria ni tiene valor monetario.

Igualmente, CRF I Ltd reconoce que, con independencia de su interpretación, los documentos aportados cumplieron con las reglas del Banco Nacional. Alegan que las normativas establecen como excepción que las operaciones bancarias pueden ser autorizadas por un solo firmante —diferente al presidente del banco— si, además, son autorizadas por otra persona con la autoridad apropiada. 

En ese sentido, consideran que el requisito se cumplió en el caso de los documentos aportados. Para ello, apelan a la previsión del artículo 26 del Decreto Ley 181 que establece que la secretaría del BNC es quien tiene la custodia del sello de la institución. Reconocen que la función de custodia permite asegurar que si el sello del Banco Nacional aparece en los documentos de cesión de la deuda junto a la firma de Rubén Olivera Lozano (director de Operaciones) muestra que María Teresa Compte Zubeldía, quien fungía como secretaria del BNC y que también tenía la condición de funcionario tipo A, había autorizado el acto de cesión de conjunto con Olivera Lozano. 

Ambos funcionarios fueron sancionados por los tribunales cubanos, aunque la acusación de cohecho solo pesaba sobre Rubén Olivera Lozano.

c) El Estado cubano no autorizó la cesión de la deuda.

La defensa de Cuba alega que el acto de cesión y, por tanto, su responsabilidad en relación con la deuda no es válido porque el Decreto Ley 192 de 1999 establece en el artículo 56 que ninguna «entidad del sector público puede iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización del Ministerio de Finanzas y Precios. Una vez realizados los trámites, la operación de crédito público debe ser aprobada por el Consejo de Ministros». 

La propaganda cubana se hizo eco del artículo 56 y dio por hecho que el planteamiento demuestra que el Estado cubano no tiene responsabilidad con la deuda que se discute en Londres porque no autorizó que CRF I Ltd la adquiriera de manos del banco chino ICBC (titular al momento del traspaso de la deuda al fondo de inversión con sede en Islas Caimán) que fungió como representante de la firma inversionista durante las negociaciones con las autoridades cubanas para lograr validar la cesión que tenía acordada. ICBC es un banco chino que posee también gran parte de la deuda cubana y que demandó a Cuba en mayo de 2021 por impagos.

La defensa del demandante considera que la previsión del artículo 56 del Decreto Ley 192 no es aplicable a las cesiones porque no constituyen una «operación de crédito público». Consideran que una «operación de crédito público» implica la creación de una «deuda pública» y que una asignación de derechos en virtud de una deuda o garantía existente no constituye ni implica la creación de una nueva deuda. 

De acuerdo con la interpretación anterior, el BNC no estaba obligado, conforme a la legislación cubana, a obtener la autorización expresa del Ministerio de Finanzas y Precios o la aprobación del Consejo de Ministros para ofrecer consentimiento para las asignaciones.

No obstante, la defensa de CRF I Ltd considera que el tema de la validez de la cesión no debe evaluarse solo a partir de lo establecido en la normativa cubana, sino también a tenor de lo regulado en la ley inglesa (que es el país en donde será juzgado el asunto). En ese sentido, la ley inglesa reconoce el principio de «autoridad ostensible o aparente». 

El principio reconoce que una persona o institución (en este caso el BNC o el Estado cubano) puede quedar obligada por la acción de sus representantes, incluso si estos se extralimitan en el ejercicio de sus funciones o lo hacen contrariando normas de procedimiento. Lo anterior sucede cuando la persona o institución otorga al representante (por omisión o por autorización tácita) una autoridad material que es más amplia que la autoridad real. 

El BNC y el Estado cubano depositaron confianza y permitieron que los funcionarios —a quienes después juzgó penalmente para disminuir sus responsabilidades— que autorizaron las asignaciones de la deuda actuaran con autoridad aparente u ostensible. La autoridad hizo suponer a los acreedores que los lugares en los cuales se produjeron las negociaciones y contactos (oficinas del BNC), las vías de comunicación alternativas (emails oficiales con firmas electrónicas), los documentos sellados y firmados por funcionarios públicamente reconocidos y los procedimientos a través de los que se obtuvieron eran suficientes para afirmar que los deudores principales y garantes (el BNC y el Estado cubano) apoyaban el procedimiento.  


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Jesus Agustin

El Estado cubano ha sido desde siempre , un vil, y asqueroso ladron, poque el embargo???? por no pagar las intervenciones a sus legitomos duenos cuando me fui de Cuba me robaron mi casa mi carro mi moto mis muebles hastas las cucharas si eso no es robo como se llama?????
Jesus Agustin

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