Fundación Fernando Ortiz. La Habana. Foto: El Toque.
Aclaraciones jurídicas a la diversidad de apelativos legales que han identificado a las ONG
26 / marzo / 2021
Las llamadas Sociedades Civiles, de las que se habla en nuestro Código Civil, no tienen nada que ver con el concepto de sociedad civil que afrontamos cuando analizamos las formas no políticas en que se expresa la sociedad. O cuando pensamos en las relaciones humanas, en familias, trabajo, reproducción material de la vida; en fin, donde se enuncie un determinado nivel de desarrollo de una sociedad política.
Las Sociedades Civiles surgen de un contrato de sociedad y están encaminadas a alguna actividad con ánimo de lucro, pero se distinguen de la empresa regular colectiva, la limitada, la por acciones y la sociedad anónima, por su ausencia de sentido profesional, constante y permanente. En Cuba están reguladas en el Código Civil en sus artículos 396 y 397, mientras que las corporaciones con actividad comercial profesional están amparadas por el Código de Comercio.
El Artículo 396 establece que «Por el contrato de sociedad los socios se obligan a aportar dinero u otros bienes, o su participación laboral, con el fin de alcanzar objetivos que estén en armonía con los fines sociales».
En el párrafo 2 del mismo precepto se establece que la Sociedad requiere para su constitución la previa autorización del organismo estatal competente, sin establecer cuál es este. Se regula, además, que esta adquiere la personalidad jurídica por su inscripción en el registro público correspondiente, de donde habrá que inferir que esa inscripción no se efectuará hasta que no se disponga de la antes establecida autorización estatal.
Es evidente, ante todo, que el contrato de Sociedad Civil, regulado en los mencionados artículos 396 y 397 del Código Civil —y que da lugar, cuando se perfecciona ese contrato, a una personalidad jurídica independiente—, se refiere a un contrato encaminado a una actividad de fines sociales, pero de ninguna manera excluye el propósito de ganancia, el fin de lucro. De lo que se trata es de que esa Sociedad no tiene profesionalidad mercantil, como las que están reguladas en el Código de Comercio.
Las Sociedades derivadas de la antigua figura romana de la corporación privada, como las citadas, se tratan siempre de una asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual al participar en el reparto de las ganancias que se obtengan.
Por tanto, queda claro que las ONG no serán jamás corporaciones, sociedades mercantiles, y que, cuando un proyecto legislativo cualquiera les da el calificativo de corporaciones sin interés de lucro, está incurriendo en una tautología evidente.
Por otro lado están las fundaciones, que son entes sin ánimo de lucro, que hasta en nuestro Código Civil se consideran un conjunto de bienes creado como patrimonio separado, por acto de liberalidad, del que era su propietario, para dedicarlo a fines lícitos.
Las asociaciones son personas jurídicas independientes, también sin ánimo de lucro, con fines sociales, profesionales, culturales, recreativos, deportivos, científicos, de solidaridad, etc.; con una gama tan amplia como puede ser la actividad humana en sociedad.
LA ASOCIATIVIDAD SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO DE 1988
En Cuba, las asociaciones están reguladas en una Ley Especial, la número 54, del 27 de diciembre de 1985, y su Reglamento, la Resolución 53, del Ministerio de Justicia, del 14 de julio de 1986.
Las asociaciones, con sus fines sociales, aunque no están presididas por el ánimo de lucro individual, no pueden limitarse en sus eventuales mecanismos de autofinanciamiento, sino que, por el contrario, estos se deben presuponer, como ocurre con las fundaciones.
Que las asociaciones generen formas de obtención de ciertos dividendos para su autogestión es propio de su naturaleza, pero ello nada tiene que ver con el elemento caracterizador del lucro mercantil que estriba exactamente en la noción de ganancia personal mercantil de los inversionistas.
Lo anterior es sumamente importante a los fines fiscales pues, en puridad jurídica, a las asociaciones deben corresponder los regímenes de exención más extensos, vistos sus objetivos sociales y la aludida ausencia de lucro mercantil en forma de ganancia personal.
Estas asociaciones son, en realidad, las que constituyen la forma jurídica de organizarse y manifestarse, eso que ha dado en llamarse en el mundo organizaciones no gubernamentales; porque las empresas mercantiles no pueden calificarse de esta manera, ni las Sociedades Civiles, y hasta podría dudarse de esta condición para las fundaciones, por su carácter patrimonial y no subjetivo —aunque se acercan a los parámetros de la concepción ética y jurídica de las ONG por su ánimo no lucrativo y su interés social—.
Parece recomendable arribar a un criterio doctrinal importante en cuanto a la radicación de las conocidas como ONG, es decir, a su ubicación en el conjunto de las formas de personalidad jurídica admitidas por la legislación contemporánea.
Al respecto, el Código Civil cubano —de prosapia española y herencia napoleónica— empieza por definir en el capítulo II de su libro Primero, lo que en nuestro sistema jurídico se entiende por personas jurídicas. En el artículo 39.1 regula que:
«Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derecho y obligaciones».
A renglón seguido, en el párrafo 2 de dicho artículo, se establece entonces, de forma taxativa, cuáles son admitidas entre nosotros como personas jurídicas, además del Estado. Las enumera del modo siguiente:
«Inciso a) Las empresas y uniones de empresas estatales; b) las cooperativas; c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas; ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley, sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos por las leyes; e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y, f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica».
El inciso ch) del Artículo 39.2 del Código Civil concede personalidad jurídica a las Sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes.
Véase que se distingue a las Sociedades de las asociaciones, las primeras son las antes explicadas diferentes de las corporaciones profesionales mercantiles, pero empresas con fines sociales y lucrativas a la vez; las segundas son las previstas en la Ley de Asociaciones.
***Este artículo es un texto inédito del fallecido jurista y profesor Julio Fernández Bulté.
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