Así es cómo el Estado podrá quitarte la ciudadanía cubana

7 de mayo de 2026 a las 04:30 p. m.

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AP Photo/Javier Galeano

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El Estado cubano podrá privar de su ciudadanía a las personas que considere adversarias del sistema impuesto por el Partido Comunista a partir de noviembre de 2026. La Ley 172 de Ciudadanía codifica jurídicamente una práctica que el régimen había ejercido de facto durante décadas: tratar como «no cubanos» a quienes se oponen al Gobierno.

Lo anterior se refuerza si se atiende a los principios rectores de la Ley 172, que incluyen expresamente la «prevalencia de la Defensa y la Seguridad Nacional» en su aplicación, junto con referencias al «patriotismo» y la «lealtad», lo que introduce un marco axiológico que condiciona la interpretación de sus disposiciones.

La norma —junto con la resolución que establece el reglamento para el Registro de Ciudadanía— se publicó en la Gaceta Oficial el 5 de mayo de 2026 y entrará en vigor en 180 días.

¿Quiénes podrían ser privados de la ciudadanía cubana?

La comparación entre el anteproyecto publicado en junio de 2024 y la ley revela que las causales de privación se mantuvieron sin modificaciones sustanciales.

El artículo 55 (Sección tercera) establece que son causas de privación de la ciudadanía:

  • Alistarse en «cualquier tipo de organización armada con el objetivo de atentar contra la integridad territorial del Estado cubano o sus ciudadanos y demás personas residentes en el país».
  • Desde el extranjero, «realizar actos contrarios a los altos intereses políticos, económicos y sociales de la República de Cuba, siempre que así se considere por la Autoridad de Ciudadanía Correspondiente».

La segunda causa es problemática por su amplitud deliberada. El concepto «altos intereses políticos, económicos y sociales» no tiene una definición jurídica precisa en la ley ni remite a criterios objetivos.

En la práctica cubana tras 1959, esa indeterminación ha servido para calificar de «contrarias a los intereses de Cuba» actividades tan diversas como el periodismo independiente, la denuncia de violaciones de derechos humanos o la participación en organizaciones de la sociedad civil.

En Cuba, el Ministerio del Interior (Minint) —y en particular los órganos de la Seguridad del Estado— es el que decide sin contrapesos cuándo una persona supuestamente representa un riesgo para la seguridad nacional o constituye una amenaza al orden. No es un detalle menor: la ley confía al Minint la instrucción, el control y la conformación de los expedientes de privación (artículo 73), así como la gestión del Registro de Ciudadanía donde quedan inscritas de oficio las privaciones una vez dictado el decreto presidencial.

El anteproyecto contemplaba que la privación podía aplicarse a quien «no resida de forma efectiva en el país» con independencia de si poseían otra ciudadanía, lo que abría la puerta a la apatridia. La ley mantiene esa lógica: el artículo 55.2 condiciona la conclusión del expediente a que «la persona de que se trate tenga otra ciudadanía o no resida de forma efectiva en el país», fórmula disyuntiva que permite actuar contra quien vive fuera, aunque no tenga otra nacionalidad.

Una vía sumaria sin garantías procesales

La privación la decide únicamente el presidente de la República mediante decreto presidencial. No hay intervención judicial previa. El artículo 55.3 va más lejos: cuando la persona incurra en causal de privación y se estime que ocasiona un «grave perjuicio» relacionado con la seguridad nacional o la estabilidad del Estado, la Autoridad de Ciudadanía puede dictar el decreto sin atenerse a los requisitos y formalidades del procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, regulado en el artículo 72, prevé que los expedientes de privación se instruyan a instancia de la Autoridad de Ciudadanía o de la Fiscalía General de la República, con un plazo de 90 días para resolverlos, prorrogables por igual período a criterio del ministro del Interior. En la vía sumaria, ese plazo desaparece junto con el resto de las formalidades.

Lo anterior significa que el Estado cubano posee ahora una vía sumaria para despojar a alguien de su ciudadanía sin ofrecer garantías procesales.

Sin recurso judicial contra el presidente

El mecanismo de impugnación que establece la ley es también revelador. El artículo 99.2 dispone que las decisiones en materia de ciudadanía admiten en primera instancia un recurso de Reforma y en segunda instancia uno de Alzada, con una excepción: los decretos presidenciales solo admiten recurso de Reforma (es decir, una petición de reconsideración dirigida al presidente que dictó la medida). El artículo 102 abre la vía judicial únicamente una vez agotada la vía administrativa, pero la vía judicial opera sobre los Tribunales populares cubanos, que no son independientes del Partido Comunista que controla el Estado.

En la práctica, quien sea privado de la ciudadanía por decreto presidencial solo puede pedir clemencia al presidente. No existe revisión judicial independiente, ni en primera ni en segunda instancia.

Como ha señalado elTOQUE, la medida evoca la Ley 1190 de Nicaragua, con la que el régimen de Ortega-Murillo despojó de la ciudadanía a cientos de opositores, escritores y académicos. La normativa cubana no reproduce exactamente ese modelo, pero establece una base legal comparable.

El Registro de Ciudadanía

La Resolución 24/2025 del Ministerio del Interior, publicada con la Ley 172, aprueba el Reglamento del Registro de Ciudadanía.

Este reglamento desarrolla el Capítulo XIII de la Ley 172 y establece cómo funciona la base de datos donde quedan inscritas de oficio las privaciones de ciudadanía en cuanto se emite el decreto presidencial.

Según el artículo 30, la pérdida, privación y renuncia a la ciudadanía «se inscribe de oficio», sin que el afectado pueda oponerse a la inscripción, y «se notifica a todos los registros públicos de la República de Cuba». El Registro de Ciudadanía interactúa permanentemente con los registros de Identidad y Domicilio, de Extranjeros, el Migratorio y el Electoral —todos dependientes del Minint— y con el Registro Civil, a cargo del Ministerio de Justicia.

La inscripción de una privación en ese sistema desencadena, en la práctica, la cancelación automática de los documentos de identidad del afectado (artículo 45 de la ley) y su reclasificación en los demás registros. El mecanismo burocrático para ejecutar el despojo de ciudadanía está, por tanto, operativo.

Recuperar la ciudadanía es una posibilidad, pero acotada

La ley incorpora una novedad no contemplada hasta ahora: la posibilidad de recuperar la ciudadanía (artículos 57-61). Sin embargo, esa opción tiene condiciones estrictas:

  • Solo puede ejercerse una vez en la vida.
  • Deben haber transcurrido hasta cinco años desde que se aprobó la renuncia, la pérdida o la privación.
  • El solicitante debe acreditar la desaparición de las causas que dieron lugar a la pérdida o privación.
  • Se requiere certificación de estado de salud, solvencia económica, posibilidades de reinserción social y antecedentes penales limpios.
  • Debe acreditarse tener «condiciones objetivas» para residir en el territorio nacional.

Esta última exigencia puede funcionar como barrera adicional para quienes viven fuera de Cuba y desean recuperar su ciudadanía sin necesariamente regresar. Y no es la única: la recuperación debe tramitarse ante la Autoridad de Ciudadanía que ejecutó la privación, y el Reglamento del Registro dispone que se inscribe solo «a instancia de parte» (artículo 31), lo que significa que el afectado debe activar el proceso desde el exterior con la documentación que ello implica, incluido un juramento notarial de acatamiento a la Constitución y las leyes cubanas.

El diseño de esta posibilidad de recuperación —con requisitos que remiten a la apreciación discrecional de las autoridades cubanas— la convierte más en una puerta entreabierta que en un derecho efectivamente garantizado.


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