Emplear el término «comercio ilegal» para referirse a la comercialización puntual de productos es jurídicamente incorrecto. El 15 octubre de 2019, cuando el vicepresidente cubano Salvador Valdés Mesa anunció una batería de nuevas medidas económicas para el país, se refirió a la venta de productos importados de manera legal al país como «comercio irregular» y no como «comercio ilegal». Sin embargo, el término «irregular» (menos denostativo que ilegal) muestra un prejuicio gubernamental hacia las acciones de comercialización.
La venta de artículos de propiedad privada no debería considerarse «comercio ilegal» o «irregular», siempre y cuando no se realice de forma habitual y se convierta en un medio de subsistencia para el vendedor. El Código Civil cubano reconoce la legalidad de los contratos de compraventa. En los artículos que van desde el 334 hasta el 366, el Código Civil establece los requisitos de los contratos de compraventa y reconoce que se trata de un contrato en el cual el «vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador mediante su entrega y este a pagar por él determinado precio en dinero».
Según lo que establece el Código Civil, debería considerarse legal y legítimo cualquier acto de compraventa de bienes de propiedad privada cuya comercialización no la prohíba la ley. Nunca será legítima, por ejemplo, la compraventa de especies protegidas. El Código Civil tampoco hace distinción en la condición en la que debe estar el bien para ser vendido de manera legal. No existe prohibición en el Código Civil que impida vender productos nuevos.
Lo regulado en el Código Civil debería ser suficiente para considerar que las ventas puntuales de bienes de cualquier calidad no son ilegales en Cuba. Sin embargo, en la práctica jurídica ha primado una concepción contraria a uno de los principios más básicos del Derecho. Muchas autoridades entienden que la legalidad de un acto determinado no depende de que no existan prohibiciones legales al respecto, sino de que existan autorizaciones expresas en la ley.
Solo bajo el argumento anterior se comprende la emisión de una norma administrativa como la Resolución 102 de 2021 del Ministerio de Comercio Interior (Mincin) que regula hasta hoy las ventas de garaje en Cuba. No hacía falta una regulación administrativa que autorizara las ventas de garaje. La Resolución 102 del Mincin está diseñada para normar la «comercialización minorista eventual» en «garajes, portales y otras áreas residenciales». La resolución no era necesaria porque ese tipo de ventas eran legales según lo establecido en el Código Civil.
La Resolución 102 persigue limitar sin justificación el tipo de productos que pueden venderse. A la luz del Código Civil no es ilegal vender productos nuevos o de producción industrial adquiridos de manera legal. Sin embargo, la Resolución 102 sí prohíbe la venta en garajes y portales de «lotes de artículos nuevos importados y de la industria nacional; pieles de animales y maderas preciosas; y alimentos».
¿Cuál es la diferencia entre vender un televisor nuevo en la sala de mi casa y venderlo en el garaje? Ninguna. Sin embargo, las distorsiones que introducen normas como la Resolución 102 son las que hacen que la prensa oficial se refiera a acciones de comercialización como «comercio ilegal».
En 2016 el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular emitió el Dictamen 446 que esclarece algunas de las inquietudes al respecto.
El Dictamen 446 pretendía homogeneizar la práctica judicial cubana, pues había jueces que consideraban que adquirir productos o mercancías en el extranjero para luego venderlos podría considerarse un delito de contrabando, evasión fiscal y actividades económicas ilícitas. Mientras, otros jueces consideraban que las conductas debían reprimirse administrativamente.
El Dictamen 446 afirma que solo los funcionarios de aduanas pueden determinar la naturaleza comercial o no de una importación. Aclara que, cuando las personas naturales entren al país artículos, productos o misceláneas que no sobrepasen los límites prefijados por la aduana y además paguen los aranceles establecidos, no podrán configurarse ni los delitos de contrabando ni de evasión fiscal.
También afirma que no es correcto alegar que la persona comete el delito de contrabando cuando omite informar a los funcionarios de aduana sobre el «real y futuro destino comercial que perseguía» al importar artículos. El Dictamen 446 hace referencia en este caso a las personas que importaban productos y que luego eran detenidos cuando los vendían y acusados de contrabando.
El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dijo que, de acuerdo con la ley cubana, los viajeros no estaban obligados a declarar el destino final de los bienes que importaban, «pues los límites establecidos en la legislación aduanera constituyen una presunción del carácter no comercial de la introducción de los bienes y mercancías al territorio nacional».
Por último, para determinar cuándo la venta de un producto constituye delito, el Dictamen 446 utiliza el término «habitualmente» (que era el que empleaba el artículo 234 del Código Penal de 1987 al referirse al delito de actividades económicas ilícitas). El Dictamen asegura que para que una actividad de comercialización sea considerada delictiva debe producirse una «repetición de los actos» y «una cierta permanencia en la realización de la actividad, revelada por la reiteración de la conducta». Pero uno de los requisitos fundamentales del delito de actividad económica ilícita es que los bienes que se comercialicen tienen que proceder «de una actividad de contrabando, lo que deberá ser acreditado, racionalmente, en las actuaciones». Si se entiende (como también lo deja claro el Dictamen) que no existe contrabando cuando los bienes son importados de manera legal y se pagan los aranceles, tampoco se podrá considerar actividad económica ilícita la comercialización por parte de personas naturales comunes de productos que pasaron por el control aduanero.
La interpretación fue tenida en cuenta al momento de redactar el nuevo Código Penal (en vigor desde diciembre de 2022) después de la emisión del Dictamen. El nuevo delito de actividades económicas ilícitas contemplado en el artículo 308 del Código Penal vigente no se basa en la «habitualidad» de la conducta, sino que se concentra en penalizar la venta de una mercancía «que esté prohibida expresamente por disposición legal o reglamentaria». Por ende, si no existe una disposición legal que prohíba la venta de un producto determinado, habrá que presumir que su comercialización no es punible.
Sin embargo, el hecho de que no sea punible (sancionable desde lo penal) no quiere decir que no haya circunstancias en las que la comercialización de ciertos productos pueda considerarse sancionable administrativamente.
El Dictamen 446 reconoce que la utilización de los productos, artículos o mercancías importados de manea legal en actividades de ventas no autorizadas por ley o en la realización o prestación de servicios autorizados (pero que infringen lo establecido en las regulaciones) o por quien no tiene la licencia de trabajador por cuenta propia sí tienen respuesta en el ámbito administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 315 del 15 de enero de 2014 «Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia» (en el artículo 5, incisos a, b y f; el artículo 6, inciso d, que regulan las multas a imponer; y el artículo 17 que autoriza el decomiso de instrumentos, herramientas y materias primas que se utilicen en el trabajo por cuenta propia).
El Decreto Ley 315 fue derogado, por lo que la interpretación del Dictamen 446 dejó de ser completamente acertada. No obstante, la lógica detrás del razonamiento del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular es que la realización de ventas no autorizadas por ley o la venta de productos que infringen las regulaciones correspondientes puede convertir una venta en ilegal. Para evaluar entonces qué puede considerarse comercio ilegal habría que remitirse a las contravenciones del trabajo por cuenta propia vigentes (reguladas en el Decreto Ley 45/2021). La norma reconoce en el artículo 11.1, inciso e, como contravención muy grave «comercializar productos importados sin carácter comercial».
Las autoridades administrativas pudieran utilizar lo anterior para considerar que la venta de un cuentapropista de productos importados es ilegal y sancionable administrativamente. Una previsión así podría utilizarse además para sancionar a personas naturales que sin licencia de trabajador por cuenta propia realicen actividades de venta de productos importados sin carácter comercial.
No obstante, como defensa también podría alegarse que la prohibición solo alcanza a quienes realizan de manera habitual la actividad de comercialización bajo la licencia del trabajo por cuenta propia, en tanto el Código Civil legitima la realización de contratos puntuales de compraventa entre personas naturales.
El tema es altamente discrecional y las contradicciones del ordenamiento jurídico cubano no favorecen —al menos no en relación con productos industriales e importados— respuestas categóricas sobre la legalidad o no de acciones de comercialización en Cuba.
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Santiago Orta Rodríguez