El error legal que invalida el caso contra la madre de Anna Bensi en Cuba

25 de marzo de 2026 a las 10:54 a. m.

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Acosar y amenazar a las familias de disidentes y ciudadanos que critican el poder en Cuba es una práctica común del Ministerio del Interior (Minint). En marzo de 2026 una de las víctimas de esta práctica represiva del Estado cubano ha sido Caridad Silvente, madre de la creadora de contenido Anna Sofía Benítez Silvente —conocida en redes sociales como «Anna Bensi».

El 11 y el 18 de marzo de 2026, Caridad Silvente fue interrogada en una unidad de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) ubicada en el municipio Alamar (La Habana). Durante esos encuentros forzados por las autoridades, la amenazaron con llevarla a prisión por filmar y exponer la identidad de un oficial de la PNR que le entregó una citación en el exterior de su vivienda, por órdenes de la Seguridad del Estado.

Aunque no existe prohibición expresa en la norma cubana que impida a las personas filmar a funcionarios públicos (incluidos policías) en el ejercicio de sus funciones, en la práctica estos funcionarios del Estado (sobre todo los agentes de la PNR y la Seguridad del Estado) se oponen a ser filmados.

En este sentido, la discusión pública sobre las acciones contra esta familia se ha centrado en lo problemático que resulta considerar delito la filmación de un funcionario público en un ámbito que no es privado. Sin embargo, ese enfoque ha dejado en segundo plano un elemento más grave desde el punto de vista técnico: la inconsistencia jurídica de la imputación formulada contra la madre de Anna Bensi y, sobre todo, la falta absoluta de competencia de los órganos del Ministerio del Interior para intervenir en los hechos que alegan perseguir.

Caridad Silvente ha sido instruida de cargos por supuestos «actos contra la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, identidad de otra persona y sus datos», imputación que se apoya en el artículo 393 del Código Penal, por el que podría enfrentar una sanción de hasta cinco años de privación de libertad.

La conducta atribuida sería la publicación en redes sociales de la imagen del agente de la PNR que le entregó la citación para el primero de los interrogatorios, quien luego habría afirmado sentirse amenazado. Aun concediendo —solo a efectos argumentativos— que los hechos pudieran encajar en ese tipo penal, el núcleo del problema no está en la tipificación, sino en la procedibilidad —requisito legal previo y formal necesario para iniciar, investigar o tramitar un proceso judicial o administrativo, sin afectar el fondo del asunto—.

El Código Penal, en su artículo 394, establece que este tipo de conductas —junto con la calumnia y la injuria— «solo son perseguibles en virtud de querella de la persona ofendida o de su representante legal cuando aquella sea menor de dieciocho años o en estado de discapacidad mental».

Esta disposición no es accesoria: define quién puede activar el sistema penal. En términos claros, excluye la actuación de oficio del Estado. Si el agente que se considera afectado pretendía iniciar un proceso, debía hacerlo por sí mismo ante el Tribunal competente, con asistencia letrada y asumiendo los costos del procedimiento. La intervención policial no solo no es necesaria en ese esquema, sino que resulta jurídicamente improcedente.

La consecuencia de esta regla es directa: si la autoridad sostiene que el hecho se encuadra en el artículo 393, entonces la policía no tenía competencia alguna para citar, interrogar, instruir cargos ni imponer medidas cautelares.

La actuación contra Caridad Silvente queda viciada desde su origen. En derecho procesal penal, esta situación se describe con un principio bien asentado: la nulidad inicial contamina el resto del procedimiento. Lo que nace sin base legal no puede producir efectos jurídicos válidos.

Bajo ese prisma, la reclusión domiciliaria y cualquier restricción de movilidad impuesta a la madre de Anna Bensi no son simplemente desproporcionadas: carecen de existencia jurídica dentro del marco normativo invocado para justificarlas. No se trata aquí de una discusión sofisticada ni de una disputa doctrinal: basta con una lectura sistemática del Código Penal para advertir la contradicción.

Este episodio revela, además, un problema que trasciende el caso concreto. No es necesario acudir a estándares internacionales ni a debates sobre libertad de expresión para constatar la irregularidad: incluso dentro del ordenamiento cubano, la actuación estatal resulta insostenible. Lo que emerge es una desconexión estructural entre norma y práctica, donde la ley deja de operar como límite efectivo al poder y pasa a ser utilizada de manera selectiva, como instrumento de legitimación represiva ex post.

En sistemas jurídicos funcionales, la distinción entre delitos de acción pública y los que requieren instancia de parte no es una formalidad, sino una garantía. Define el alcance del poder punitivo del Estado. Cuando esa distinción se ignora, no solo se vulnera una regla técnica, sino que se erosiona la arquitectura misma del sistema penal. En esos casos, como está ocurriendo con Caridad Silvente, la Policía actúa donde la ley le prohíbe hacerlo, y lo hace sin que exista un mecanismo visible de corrección institucional.

A ello se suma un elemento material que rara vez se menciona: el costo de estas actuaciones. La movilización de recursos públicos —horas de trabajo policial, intervención de instructores, asistencia legal— para sostener un procedimiento inviable refleja un orden de prioridades que privilegia la represión en un contexto económico precario, como ocurre en Cuba.

En un entorno con garantías efectivas, una actuación de esta naturaleza abriría la puerta a reclamaciones por daños y a la exigencia de responsabilidad institucional. En el contexto cubano, sin embargo, cualquier intento de litigio tendría un valor simbólico. Su eficacia dependería más de la capacidad de visibilizar la arbitrariedad que de obtener una reparación efectiva.

La conclusión es difícil de eludir. Si el Estado afirma que el delito es el previsto en el artículo 393, queda automáticamente vinculado por el régimen del artículo 394 que excluye la intervención policial. Lo ocurrido no puede calificarse como una interpretación discutible del Derecho, sino como su negación práctica.

Más allá del caso individual de Caridad Silvente, el episodio ilustra un fenómeno más amplio y frecuente bajo el régimen despótico del Partido Comunista de Cuba: cuando la ley deja de funcionar como límite, el orden jurídico se vacía de contenido y la coerción opera sin necesidad de justificación normativa consistente.



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