Los autores de «obras artísticas y literarias» poseen determinados derechos, indicados en el Convenio de Berna —tratado internacional de 1886 que establece la protección de creaciones de ese tipo a nivel global—. El acuerdo garantiza a los creadores derechos exclusivos sobre sus obras, entre los que se incluyen el control sobre la reproducción, la distribución y el uso público.
Un aspecto muy relevante, en relación con los derechos de autor, apunta a la vigencia de la protección según el Convenio. Sin embargo, es necesario aclarar que las legislaciones nacionales pueden establecer diferentes plazos de protección. El Convenio solamente fija marcos temporales mínimos.
Los plazos de protección se aplican, por lo general, para el ejercicio de los derechos patrimoniales, aquellos que permiten al autor explotar económicamente su obra (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). En cambio, los derechos morales son perpetuos de acuerdo con ciertas legislaciones nacionales.
El Convenio establece en el artículo 6 que «los derechos morales serán mantenidos después de la muerte del autor, por lo menos hasta la extinción de los derechos patrimoniales. Es decir, los derechos morales deben ser protegidos, al menos, por un plazo similar al de la protección de los derechos patrimoniales».
El documento pretende armonizar legislaciones e incluso tradiciones muy diversas en materia de protección del derecho de autor. Por ejemplo, la tradición anglosajona no solía otorgar una protección explícita a los derechos morales, a diferencia de Francia, de donde emanó el Convenio firmado en 1886. En consecuencia, los países de tradición anglosajona ajustaron su legislación para unirse al Convenio.
No obstante, el ajuste que implementó la tradición anglosajona no los obliga a proteger para siempre los derechos morales —como suele ser el caso en el derecho continental—, sino solo a reconocer la protección sobre estos y a otorgarla, como mínimo, por un plazo similar al de los derechos patrimoniales.
¿CUÁLES SON LOS PLAZOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN QUE ESTABLECE EL CONVENIO?
Según el artículo 7, la protección debe extenderse durante toda la vida del autor y 50 años después de su muerte en beneficio de sus herederos.
La protección de las obras cinematográficas se extiende 50 años después de haber sido accesible al público con el consentimiento del autor. Las obras anónimas o bajo seudónimo son protegidas por igual período desde su aparición.
Las fotográficas, o de artes aplicadas, reciben 25 años de protección a partir de su realización. Según el párrafo 5 del artículo 7, los plazos comienzan a contarse a partir del primero de enero del año siguiente a la muerte del autor o al hecho mencionado en los demás incisos.
Cuando las obras tienen más de un autor, el plazo de protección se comenzará a contar a partir de la muerte del último superviviente de entre los colaboradores.
Los países miembros de la Unión de Berna están facultados para establecer plazos de protección más extensos a los mencionados en el Convenio en sus respectivas legislaciones nacionales.
No es poco frecuente encontrar ejemplos en los que la protección se extiende 70 o 120 años más allá de la muerte del autor. En el caso cubano, los plazos suelen atenerse a la duración establecida en el Convenio.
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