Detalle de estatua, La Habana, Cuba.

Foto: Yandry Fernández.

La peligrosidad social en Cuba

4 / junio / 2021

El Título XI del Código Penal cubano vigente se nombra «El estado peligroso y las medidas de seguridad»; y el Capítulo I[1] ordena: «Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

»El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:

  1. la embriaguez habitual y la dipsomanía;
  2. la narcomanía;
  3. la conducta antisocial.

»Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables».

Esta «especial proclividad» resulta una idea criminológica incluso más sombría que la descrita por Philip Dick en su cuento «The Minority Report»[2]. Basta que el jefe de Sector —que en la lógica de Dick sería un precog (precognoscientes), y a la vez jefe de precrimen— aprecie proclividad para que el seleccionado pueda ser declarado «en estado peligroso» y sufra entonces las consecuencias punitivas que describe la norma.

Entender el porqué de la criminalidad es el objeto de estudio de la criminología, una ciencia que tiende al determinismo. El penalista y político español Luis Jiménez de Asúa era un entusiasta del derecho penal preventivo y de la idea de la criminalidad predelictiva. Debido a su formación como político y a su prestigio como jurista fue designado como uno de los redactores de la Ley de Vagos y Maleantes durante la Segunda República Española —ley que fue publicada el 5 de agosto de 1933[3] rebautizada por el pueblo español como La Gandula—. La palabra gandul, o gandula, se utilizaba en el lenguaje coloquial para calificar a un holgazán o tunante, según la Real Academia Española.

El Título primero de La Gandula se nombraba «Estados peligrosos y medidas de seguridad». El Artículo 2 ordenaba: «Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad de la presente ley:

Primero: los vagos habituales.

Segundo: los rufianes y proxenetas[4].

(…)

Cuarto: los mendigos profesionales.

Quinto: los que exploten juegos prohibidos.

Sexto: los ebrios y toxicómanos habituales.

(…)

»Décimo: los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde estos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales».

Esta ley se aplicó con particular saña durante el período franquista. Se trataba de una norma penal que pretendía actuar como preventiva amparándose en un presunto determinismo bio-social que violaba el principio de intervención mínima del derecho penal —principio que entiende la intervención del derecho sancionador como ultima ratio, como último recurso, y solo contra las más graves violaciones de importantes bienes jurídicos—.

Por su redacción imprecisa y harto genérica, La Gandula sirvió al régimen de Franco como recurso legal para enfrentar a opositores o rivales. Tras su muerte, la norma sufrió varias derogaciones parciales, y finalmente fue abrogada —el término abrogar se utiliza en ciencias jurídicas para indicar que una ley deja de tener efecto en su totalidad, sin que otra la sustituya, lo cual sería una subrogación— en 1995.

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Lo regulado en el Título XI del Código Penal cubano vigente se basa en ese mismo sociopositivismo criminológico que impulsó a Jiménez de Asúa; incluso pareciese que se basa en La Gandula según la nomenclatura y lógica utilizadas, aunque se trataría de una actualización más imprecisa y genérica, y en consecuencia los destinatarios devienen masa aún más indeterminada.

En la práctica cubana los incisos a) y b) son casi decorativos, una adaptación del numeral sexto de la Ley de Vagos y Maleantes. El uso de la norma predelictiva cubana se focaliza en el inciso c) y en la coletilla que le sigue. En un pequeño párrafo de apenas unas líneas el legislador utiliza nueve conceptos indeterminados: «reglas de convivencia social», «actos de violencia», «actos provocadores», «viola derechos de los demás», «su comportamiento daña reglas de convivencia», «perturba el orden de la comunidad», «vive como un parásito social», «explota[5]», «practica vicios socialmente reprochables».

Una técnica legislativa penológica garantista no puede contener normas que se complementen con subjetividades. ¿Qué se entiende por reglas de convivencia social? ¿Botar la basura descamisado va en contra de esas reglas? ¿Obligar al vecindario a conocer los gustos musicales propios perturba el orden de la comunidad? ¿Qué entender por actos provocadores? ¿Cuáles son los derechos cuya violación supondría una conducta antisocial meritoria de medidas de seguridad? ¿Un acto de repudio sería un acto de violencia, provocador, que viola derechos de los demás?

Debido a interrogantes como las anteriores —y a otras decenas que podrían surgir— es que el derecho penal ha de describir de manera exacta cuál es la conducta que se desea reprimir y, de esta manera, prescindir de conceptos inaprensibles. En principio, todos los sujetos caricaturizados en el párrafo previo serían alcanzados por esta norma: el que exhibe su torso al botar la basura, el inconsulto que nos comparte su propia lista de «lo más pega’o», el camarada que repudia…

Una norma que alcanza a todos no está diseñada para todos, sino que favorece la elección de unos sobre otros. En el caso cubano los destinatarios de la normativa se dividen en dos grupos: los que el sistema considera que realizan «mala publicidad» y algunos opositores.

LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN CUBA

El primer grupo lo han integrado homosexuales, travestis, mendigos, prostitutas[6], asediantes —personas que ofertan bienes y servicios subterráneos al turismo internacional—, ciudadanos sin vínculo laboral demostrable, etcétera. A este grupo, además, puede ingresar cualquier persona que realice una manifestación que el Gobierno desprecie.

El segundo grupo está conformado por opositores de mediano perfil, de poca visibilidad.

La otra actualización de La Gandula cubana está relacionada con la medida de seguridad. Esta no es una sanción penal, porque no se trata de una conducta delictiva. En el caso español, estas medidas se cumplían en campamentos creados al efecto[7]. El Artículo 80 de la ley cubana describe las medidas y las clasifica como «reeducativas» —lo correspondiente a los «antisociales»—; y su inciso a) es el que se aplica mediante el «internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio» por un término de un año como mínimo —casi nunca se impone solo un año— y hasta cuatro[8]. El problema añadido es que en Cuba no están creados estos establecimientos especializados; por lo tanto, la medida de seguridad se cumple en prisiones comunes, junto a presos comunes.

La mera existencia de este Título XI —que pasma y sorprende y «horripila y mete miedo de verdad[9]»— palidece ante su uso periódico. No se trata de una normativa empolvada por desuso, sino de un concepto determinista que sirve para desechar consecuencias sociales indeseadas; el escusado donde el sistema vierte todo aquello que no le gusta o no le conviene. Se trata de una ley —con trasfondo fascista y marginador— para la cual no existe justificación científica alguna; un título dentro del Código Penal cuya abrogación es urgente.

La nueva propuesta de Ley de Procedimiento Penal refiere que en el nuevo Código Penal cubano habrá de modificar lo relativo al estado peligroso, toda vez que contraviene el principio de lesividad social que habrá de sustituir como fundamento penológico al de peligrosidad. Lo cual es un reconocimiento del desfase criminológico del actual derecho penal cubano, una indicación tranquilizadora en cuanto a la abrogación de esa institución y consecuentemente el destierro —esperemos que no sustitución— de un mecanismo de exclusión sociopolítica del ordenamiento cubano.

 

[1] Comienza en el Artículo 72 y se extiende hasta el 74.

[2] Llevado al cine por Steven Spielberg en 2002.

[3] https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1933/217/A00874-00877.pdf

[4] Modificado con posterioridad durante el franquismo para incluir a los homosexuales.

[5] En este caso el legislador fue, incluso, omiso al no describir qué es lo que no desea que se explote; parece una mala y rápida copia del numeral quinto de la ley española.

[6] Contrario a lo que piensen muchos, la prostitución en Cuba no es un delito; sin embargo, a las personas que se dedican a la prostitución se les sanciona como estados peligrosos.

[7] Campos de trabajo forzado que eufemísticamente se denominaron «colonias agrícolas»; especie de Unidades Militares de Apoyo a la Producción (UMAP) ibéricas.

[8] Artículo 80.3 del Código Penal cubano. En el caso de la Ley de Vagos y Maleantes, el espectro posible iba desde un año a tres años.

[9] Canción del ratoncito Miguel.

 

*** Este texto forma parte del dosier «La reforma penal en Cuba, una mirada en perspectiva».

 

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