La sanción impuesta al trovador Fernando Bécquer tuvo gran repercusión mediática. Hasta donde se sabe, se le sancionó por la comisión de seis delitos de abusos lascivos. Debo apuntar que no he visto la sentencia, las reflexiones de este artículo se centrarán en otros aspectos llamativos del caso. Sobre todo los que tienen una relación directa con las restricciones que persisten en materia de libertad de prensa en Cuba.
Las primeras reacciones públicas del tema derivaron de un trabajo periodístico publicado en El Estornudo en diciembre de 2021, un medio de prensa que no cuenta con personalidad jurídica reconocida en Cuba. Asimismo, se le ha señalado como parte de un conjunto de medios que pretenden el derrocamiento del Gobierno cubano; argumento habitual contra del periodismo independiente. La divulgación de testimonios de víctimas de Fernando Bécquer convirtió la revista en una fuente indispensable para la recopilación de evidencias sobre el caso al convertirse en el punto de origen informativo de los delitos. En marzo de 2022, El Estornudo publicó más testimonios en contra de Bécquer. En total se contabilizaron treinta denuncias de mujeres, al sumar las declaraciones recogidas por otros medios independientes como Tremenda Nota.
A partir del momento en que se publicó el primer trabajo periodístico, los órganos de persecución del delito, entiéndase la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones y otras dependencias del Ministerio del Interior (Minint) y la Fiscalía General de la República, dispusieron de información pública y notoria sobre la comisión de hechos potencialmente constitutivos de delitos. Sin embargo, la evidencia de la que se dispone en la actualidad es que los órganos decidieron no considerar todos los testimonios publicados en el medio de prensa. Tampoco contactaron a sus directivos para recabar más datos.
La Ley del Proceso Penal cubana en sus artículos 150, 151, 152, 153 y 154 establece reglas muy claras para la tramitación de las denuncias. Por ejemplo, en el artículo 150.1 se indica que quien presencie o conozca de la realización de un hecho que revista caracteres de delito o, en cualquier otra forma, tenga la certeza de que se ha cometido o se intente cometer, está obligado, por cualquier medio, a ponerlo en conocimiento de la policía, el instructor penal, fiscal, Tribunal o, en su defecto, de las unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, de las entidades de las instituciones armadas más próximas al lugar en que se halle.
Además, en el artículo 153.1 de la Ley del Proceso Penal se indica que las denuncias pueden formularse por escrito o de forma verbal, en persona o mediante terceros. Si se hace por escrito, el denunciante debe firmarla; si no puede hacerlo, estampa su impresión dactilar o la identificación y rúbrica de otra persona. Si la denuncia es verbal, se redacta un acta y se le advierte al denunciante de la responsabilidad penal en que incurriría de faltar intencionalmente a la verdad.
El sentido de mencionar los dos artículos es que resulta obvio que la denuncia de un hecho que reviste características de delito no requiere formalidades excesivas. La sola divulgación de los testimonios de las víctimas en un medio de prensa es suficiente para abrir una investigación, si dichos testimonios son conocidos por las autoridades. Es difícil que los responsables de investigar los delitos y ejercer la acción penal en Cuba no percibieran el revuelo mediático que generó en el ámbito digital el trabajo publicado en El Estornudo. Pero la evidencia empírica demuestra que desconocieron el trabajo de los periodistas del medio.
No creo que deba argumentar demasiado sobre la postura política de las autoridades cubanas respecto a los medios de prensa independientes. Se ha dicho y escrito mucho al respecto. Lo que quiero subrayar es que esa posición fue la que impidió obtener más información sobre las denuncias contra Bécquer. No es lo mismo sancionar a una persona por seis delitos de abusos lascivos denunciados formalmente (al acudir a una estación de policía), que investigar y, de comprobarse su participación, sancionar por la comisión de más delitos similares. A esto se suma que procesar toda la información sobre las posibles conductas delictivas es fundamental para determinar la peligrosidad social de los hechos, así como ofrecer una respuesta jurídico-penal más integral a las víctimas.
La peligrosidad social es un elemento esencial del concepto de delito definido en el artículo 8.1 del Código Penal cubano de 1987, el cual estará en vigor hasta diciembre de 2022. La peligrosidad social consiste en la cualidad objetiva de ciertas acciones u omisiones de una persona para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o potencial, a las relaciones sociales. Considerar en su justa medida los hechos denunciados en un medio de prensa independiente habría definido la real peligrosidad social de los hechos. Actuación que es común en muchos países. Sirva de ejemplo el trabajo de los periodistas de The Boston Globe en la exposición pública de la Iglesia católica de Massachusetts, Estados Unidos, por ocultar abusos sexuales perpetrados por sacerdotes en Boston.
Sin embargo, la actitud de las autoridades cubanas fue otra. La consulta a los periodistas de El Estornudo, que conocieron pormenores de otras denuncias no consideradas por el Minint y la Fiscalía, hubiese supuesto la legitimación de su trabajo. Asunto impensable para el Gobierno cubano, aunque ello deje en estado de indefensión a posibles víctimas —digo posibles porque no se ha efectuado una investigación penal sobre sus denuncias— de delitos contra los derechos sexuales, como son los abusos lascivos o la violación. Dicho sea de paso: 24 horas después de la publicación del primer artículo de El Estornudo apareció en la Gaceta Oficial la Estrategia integral de prevención y atención a la violencia de género y en el escenario familiar.
Hay que recordar que en el artículo 95, inciso i, de la Constitución de 2019, se indica que una de las garantías de las personas en un proceso penal es disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos, en caso de ser víctima de un delito.
En consecuencia, en el artículo 138 de la Ley del Proceso Penal se indica que el Estado garantiza el acceso a la justicia penal a las personas que resulten víctimas o perjudicados de delitos, en los términos establecidos en la ley. En el artículo 141 de la disposición normativa se establecen varios derechos que le fueron negados a potenciales víctimas, por el solo hecho de no investigar todos los casos documentados por El Estornudo.
Una de las enseñanzas del caso es que la diversidad de fuentes de información forma parte de las garantías institucionales de una poliarquía, según la clásica definición del politólogo estadounidense Robert Dahl. Está claro que el régimen político cubano no es poliárquico. De hecho, en términos dahlianos es una hegemonía cerrada. Pero con independencia de estas cuestiones teóricas, el caso demuestra que los medios de prensa independientes cumplen roles claves en la sociedad cubana actual. De ahí que la tozudez gubernamental en reprimirlos no solo tiene consecuencias directas en materia de libertad de expresión y de prensa, así como de acceso a la información, sino que también repercute en la adecuada respuesta penal a hechos delictivos y en el control social sobre el poder.
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