Foto: Maikel Valle.
¿Dónde están los límites para mi hijo? Autonomía progresiva en Cuba (I)
9 / marzo / 2022
A partir del amplio debate que ha generado la introducción del término «autonomía progresiva» en el anteproyecto del Código de las Familias, vale la pena indagar si se trata de la primera ocasión en que se utiliza este principio en Cuba.
Repasemos.
La autonomía progresiva es un principio que introdujo la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual Cuba es signataria desde 1991. Algunos de sus postulados han sido aplicados por jueces cubanos sin necesidad de que estuviesen reconocidos en alguna norma jurídica interna. Los principios de la Convención —mayoritariamente aplicados por la judicatura cubana— también se han reflejado en normativas emitidas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, como la Instrucción 187 y la 216. Ambas instrucciones introdujeron la posibilidad de escuchar en procesos judiciales y de acuerdo con su «capacidad progresiva» a los menores de edad.
La Instrucción 216 se promulgó en 2012 y derogó así a su predecesora (187) vigente desde 2007. La primera de estas normativas estableció indicaciones a tener en cuenta por los jueces al tramitar procesos de familia. Reconocía en su apartado séptimo que, en los procesos de familia que «fuese necesario», el tribunal podía escuchar el criterio de los menores implicados que estuvieran «en condiciones de formarse un juicio propio». Agregaba que en estos casos se tendría en cuenta la opinión del niño «en función de su capacidad progresiva».
No obstante, la Instrucción 216 no consideraba que los menores tenían derecho a ser escuchados, sino que ponía en manos de los jueces la facultad discrecional de definir cuándo es necesario escuchar a los menores de edad.
Esta tendencia fue revertida por el nuevo Código de Procesos aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular en octubre de 2021 y vigente desde el primero de enero de 2022. El nuevo Código de Procesos establece las reglas que deberán seguir los tribunales cubanos para resolver diferentes tipos de conflictos, incluidos los de familia. Esta normativa reconoce que, en los procesos relativos a menores de edad, el tribunal «tiene que garantizar el derecho» de los niños a ser «escuchados y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en atención a la capacidad progresiva y al interés superior del niño».
O sea, desde el primero de enero de 2021 y sin necesidad de que se apruebe el nuevo Código de las Familias, los niños cubanos tienen derecho a ser escuchados en un tribunal de acuerdo con su capacidad/autonomía progresiva. Asimismo, el Código de Procesos establece que en las sentencias que se emitan en los procesos que intervengan personas menores de edad, los jueces están obligados a tener en cuenta y explicar su razonamiento en torno a —entre otros elementos— «la opinión del niño, según el resultado de la escucha realizada y las características particulares que conforman su identidad».
El Código de Procesos también establece que, por regla general, los menores de edad no pueden servir de testigos en procesos judiciales. Pero regula como excepción a aquellos procesos en los que la declaración de los menores pueda ser «determinante para acreditar hechos relativos a procesos que les afecten».
Más allá de las discusiones actuales en torno al reconocimiento de la autonomía progresiva en el futuro Código de las Familias, el Estado cubano ha introducido —sin consulta y sin referéndum— las bases para que los niños puedan ejercitar uno de los derechos más importantes vinculados a la autonomía progresiva: ser escuchados en los procesos judiciales que ventilen asuntos relativos a su persona o que puedan afectarles. Las normas procesales vigentes en Cuba desde inicios de 2022 así lo permiten.
A la luz de esta realidad, muchos podrán preguntarse: ¿los niños cubanos pueden intentar impulsar procesos judiciales sin que se establezca el principio de autonomía progresiva en el nuevo Código de las Familias?
La respuesta es sí. Una de las facultades fundamentales derivadas del reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad está reconocida en Cuba. Los menores de edad pueden impulsar, participar e incluso ser representados por abogados en procesos judiciales relacionados con ellos.
En lenguaje jurídico, a las normas procesales también se le denominan adjetivas. Son normas que implementan las maneras de ejercitar o exigir el cumplimiento de derechos contenidos en normas sustantivas. El Código de Procesos es una norma adjetiva; el Código de Familia, sustantiva. El Código de Familia, por ejemplo, establece el derecho de los niños a recibir alimentos y la obligación de sus padres y madres de proveérselos. El Código de Procesos, por su parte, establece cómo exigir en un Tribunal que un padre o una madre cumpla con su obligación de ofrecer alimentos.
Las normas procesales que requiere la implementación de la autonomía progresiva de los menores están implementadas en el nuevo Código de Procesos. Si se compara con las ideas expuestas hasta aquí, se puede decir que el nuevo Código de Procesos estableció la forma en que los menores pueden ejercitar y exigir sus derechos por sí mismos ante los tribunales.
Por su parte, el nuevo Código de las Familias establecerá algunas reglas sustantivas sobre el alcance y los límites de esos derechos. Sin embargo, en buena lid, el reconocimiento de esos derechos en el anteproyecto —aunque ayudaría en gran medida a su materialización— no es requisito imprescindible para que los menores puedan intentar ejercitarlos y exigir su cumplimiento ante los tribunales cubanos.
Los derechos de los niños, en teoría, no necesitan un nuevo Código de las Familias para ser reconocidos. Tampoco se necesita un nuevo Código de las Familias para que en Cuba se establezca que esos derechos pueden ser ejercitados de manera autónoma por los menores de edad de acuerdo con su autonomía progresiva.
El hecho de que Cuba sea signataria de la Convención sobre los Derechos del Niño permite que su articulado sea invocado como norma de obligatorio cumplimiento en cualquier proceso judicial. La falta de independencia de los tribunales, así como muchos otros factores, impide que los jueces cubanos mantengan posturas uniformes en relación con la invocación de tratados internacionales como si fuesen normas de derecho interno.
No obstante, la Convención sobre los Derechos del Niño ha tenido un lugar especial en la práctica de los tribunales cubanos desde mucho antes de la promulgación del Código de Procesos o de la consulta popular del Código de las Familias. Son varios y extendidos en el tiempo los fallos de los tribunales que han utilizado la Convención como fundamento.
Un ejemplo claro es la Sentencia no. 72, del 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular. En ella se analizaba el recurso contra las disposiciones de los tribunales Municipal y Popular de Sancti Spíritus presentado por un padre que vive en el extranjero y que pretendía obtener la custodia sobre su hijo menor de edad. Los tribunales de instancia negaron su solicitud a pesar de que la madre del menor estaba conforme e incluso mostró, de conjunto con el padre, su desacuerdo por la negativa de los tribunales de conceder la custodia al progenitor.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo anuló las sentencias de instancia y concedió al padre que vivía en el extranjero la custodia de su hijo. Para fundamentar su decisión aseguró que los tribunales de instancia no habían acreditado «situación concreta alguna» que demostrara que el acuerdo entre el padre y la madre del niño resultara perjudicial a su «interés superior». La sentencia del Tribunal Supremo reconoció, además, que el niño había sido escuchado en el proceso «en cumplimiento del Apartado Segundo de la Instrucción 187 de 2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular» y había manifestado «su interés de visitar a su padre». Los jueces del máximo órgano judicial cubano reconocieron también «que el derecho del menor a ser escuchado aparece igualmente refrendado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debiéndose entender que para que esa escucha dispuesta en las normas antes citadas tenga razón de ser, cuando el criterio del menor resulte adecuado, debe ser atendido, pues de lo contrario devendría trámite formal e inoperante».
La disposición del máximo órgano de justicia del archipiélago reconoció en 2012 y sin que estuviese refrendado en el Código de Familia vigente que el principio de autonomía progresiva del menor era aplicable al caso. Los jueces declararon de manera expresa que podía apelarse para la solución del asunto a los «fundamentos que en el orden doctrinal inspiran la tendencia actual encaminada al reconocimiento de una capacidad progresiva en cuanto a los menores de edad, devenida por el influjo natural que el transcurso del tiempo ejerce sobre la persona, y enriquecida por el efecto de la instrucción recibida; que en el caso del menor en cuestión, con 12 años de edad cumplidos, lo colocan en situación de poder formarse y en consecuencia expresar un juicio propio».
Los tribunales Municipal y Provincial de Sancti Spíritus habían negado la solicitud del padre del menor al alegar que si el menor no abandonaría de manera definitiva el país, no había ninguna necesidad de modificar la custodia. No obstante, el Tribunal Supremo utilizó la Convención sobre los Derechos del Niño y las obligaciones del Estado cubano para negar ese argumento. Fue así que reconoció que era «un derecho del menor, cuyos padres residen en Estados diferentes, tener relaciones personales con ambos padres, según se establece en el apartado dos, artículo diez de la mentada Convención sobre los Derechos del Niño, correspondiéndonos entonces a los que juzgamos la responsabilidad como país signatario de esta de adoptar decisiones que propicien su cumplimiento».
La sentencia en cuestión demuestra que, desde mucho antes de la discusión del nuevo Código de las Familias, los tribunales cubanos han empleado la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio de autonomía progresiva para resolver asuntos litigiosos. Esa situación podría continuar reproduciéndose —incluso al margen de la aprobación o no del anteproyecto del Código de las Familias— en mejores condiciones luego de la aprobación de las normas procesales implementadas a través del nuevo Código de Procesos.
¿Por qué incluye entonces el nuevo Código de las Familias el principio de la autonomía progresiva de los menores?
El nuevo Código de las Familias traduce en una norma interna muchos de los postulados reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Se reforzaría así la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia y, al mismo tiempo, se garantizaría por el ordenamiento nacional los principios que rigen su interpretación. En especial, el interés superior de los niños y su autonomía progresiva.
Pero el Código de las Familias, además de reconocer en una normativa interna derechos consagrados en un instrumento internacional, establece el alcance y los límites para su ejercicio. Hasta hoy los límites y los alcances de los derechos de los niños habían sido establecidos en su mayoría por los jueces a partir del análisis de cada caso. Por ejemplo, hasta hoy los jueces han determinado, sin importar la edad, a qué niños escuchan y en cuáles procesos. Sin embargo, el anteproyecto del nuevo Código de las Familias establece edades específicas que garantizan la escucha o limitan el ejercicio de derechos con independencia de la autonomía progresiva de los menores.
El anteproyecto del Código de las Familias establece en su artículo 108 que «la niña, el niño o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente» puede intervenir en el proceso de su adopción con la asistencia de un abogado. Regula también que los niños mayores de siete años o «que, por su grado de madurez, puedan expresar su voluntad [de manera inequívoca], sin tener que estar necesariamente asistidos por algún representante» podrán expresar el consentimiento sobre su adopción. O sea, reconoce que el consentimiento de los niños de más de siete años es indispensable para los casos en que se ventile su adopción. Pero establece además que esa regla puede romperse en el caso de niños menores de siete años que demuestren tener madurez suficiente para expresar su voluntad con claridad.
Asimismo, con independencia de que los menores puedan ser escuchados en un proceso judicial o incluso iniciarlo, a la luz del anteproyecto del Código de las Familias no podrán intentar —como sí pueden a la luz del Código de Familia vigente— obtener una autorización de un tribunal para casarse. Para formalizar matrimonio, sin importar la autonomía progresiva, los contrayentes deberán tener más de 18 años.
Es probable que en otras normas ajenas al Código de las Familias que se promulguen en un futuro, como la ley de identidad o del Registro del Estado Civil, se establezcan otras limitaciones basadas en la edad que redundarán en restricciones a los menores de edad para el ejercicio de determinados derechos.
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