Coronavirus en Cuba: entre la normalidad y la emergencia

Oficial del Minint en Santa Clara inquiere a una ciudadana por no usar correctamente el nasobuco. Foto: Sadiel Mederos

Coronavirus en Cuba: entre la normalidad y la emergencia

20 / mayo / 2020

En el contexto del enfrentamiento a la COVID-19 en Cuba, se han adoptado medidas que, en sentido general, merecen ser catalogadas como eficaces. Entre ellas, subrayaría la constante información de las autoridades sanitarias y gubernamentales a la población sobre la situación.

Sin embargo, desde el punto de vista jurídico pudieran mencionarse varios aspectos. En este artículo nos centraremos solo en uno: en Cuba no se ha declarado el estado de emergencia ni ninguna otra situación excepcional de las previstas en la Constitución. Una pregunta válida, entonces, sería si resulta conveniente o no, considerando la normativa vigente en la materia, que se declare una situación excepcional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 128 inciso k de la carta magna de 2019, corresponde al presidente de la República decretar el estado de emergencia y la situación de desastre, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado. En el caso de la situación de desastre, se trata de una novedad introducida con la más reciente ley fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, y se define en su artículo 223 como aquella que puede declararse ante la ocurrencia de desastres, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte la población o la infraestructura social y económica, en magnitud tal que supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado. En el propio precepto se establece que una ley posterior regulará lo concerniente al establecimiento, efectos y terminación de las situaciones de desastre.

Dicha ley no se ha adoptado aún. Está previsto que esto ocurra en diciembre de 2020, según el cronograma legislativo aprobado en 2019 por la Asamblea Nacional del Poder Popular. Por tato, en la materia aún se encuentra vigente la Ley no. 75, de la Defensa Nacional, que entró en vigor en 1994 al amparo de la Constitución de 1976.

Aunque no se ha declarado oficialmente ninguna situación excepcional y esta disposición normativa es anterior a la Constitución de 2019, algunos de sus contenidos se ajustan con las medidas que se han adoptado. Por ejemplo, la activación de los Consejos de Defensa provinciales y municipales —que, por cierto, no ha estado acompañada de la entrada en funciones del Consejo de Defensa Nacional— es una decisión que se corresponde con lo indicado en el artículo 29 de la Ley de Defensa Nacional. No obstante, tal medida tiene como requisito legal la declaración de una situación excepcional, lo que no ha ocurrido.

Esto último no es nuevo en Cuba. Ha formado parte de nuestra práctica política y evidencia de ello es el enfrentamiento a los desastres ocasionados por huracanes, cuando se han activado todos los consejos de defensa a nivel local, sin una declaración formal de la excepcionalidad.

Para el Derecho Constitucional las situaciones excepcionales deben operar como mecanismos de defensa de la supremacía constitucional, asegurando determinados contenidos constitucionales. Si bien es cierto que la excepcionalidad implica restricciones en el ejercicio de algunos derechos constitucionales, para que cumpla con su función de garantizar la existencia organizada del Estado mientras ocurre el enfrentamiento a una situación fáctica anormal, así como que no se cometan arbitrariedades contra los derechos antes mencionados y que en caso de que estos ocurran puedan ser restablecidos; en la Constitución y las leyes especiales en la temática se debe establecer un mínimo de estándares.

Esto significa que no debe definirse solamente los derechos que se regularán de manera diferente. También es necesario pautar en qué consistirá esa diferencia, es decir, cuáles son las limitaciones que estarán vigentes para su ejercicio, mientras dure la excepcionalidad. Otro requerimiento que debe quedar claro en la legislación es la temporalidad de toda situación excepcional. Además, debe precisarse de la manera más detallada posible los órganos especiales que dirigirán a nivel nacional y local el país, así como los integrantes de estos, sus atribuciones y cuáles serán los mecanismos para la reparación de los derechos fundamentales en caso de que estos sean vulnerados, una vez que se regrese a la normalidad.

La mayor parte de estas cuestiones no están definidas taxativamente ni en la Constitución vigente ni en la Ley de Defensa Nacional. Sobre esta última, cabe resaltar que en su artículo 10 se limita a establecer un conjunto de derechos constitucionales que se regularán de manera diferente. Sin embargo, no aparece el cómo, o sea, no se definen cuáles son las limitaciones que pueden imponerse a esos derechos. Ofrecería mayores garantías establecer, por ejemplo, que de declararse la excepcionalidad podrán efectuarse registros domiciliares sin necesidad de orden del fiscal o el instructor penal (requisito pautado en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Penal), lo que está asociado al derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 49 de la Constitución), que solo pautar la regulación diferente de este derecho, (según se indica en el artículo 10, inciso d) de la Ley de la Defensa Nacional.

Por tanto, no haría ninguna diferencia positiva para el ejercicio de nuestros derechos, y sí podría haberla en sentido negativo, que se declare en Cuba el estado de emergencia o la situación de desastre.

Con posibles diferencias negativas nos referimos al establecimiento de restricciones a derechos fundamentales, que no están definidas en la Ley. Por lo tanto, creo mejor que nuestros órganos estatales sigan operando bajo el régimen actual, sin que como ciudadanos obviemos que nos encontramos ante una situación epidemiológica de emergencia, según se reconoce en la Resolución no. 82 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud Pública.

En esta situación, que pudiéramos denominar como híbrida, matizada por órganos del Estado que operan con normalidad, como el Consejo de Estado, el de Ministros o la Presidencia de la República, y otros que solo deben activarse durante situaciones excepcionales como los consejos de defensas provinciales y municipales, es preferible respecto a la concentración de poder en un solo órgano estatal. De declararse el estado de emergencia o la situación de desastre, el Consejo de Defensa Nacional asumiría la máxima dirección del país, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley no. 75, y ejercería la dirección de, entre otros aspectos, la actividad jurídica, el orden interior y la seguridad, y el poder político.

Otro aspecto a valorar es que, de acuerdo con el artículo 13 de la propia ley, se aplicaría la legislación especial establecida para estos casos, organizándose y funcionando la fiscalía y el sistema de tribunales de conformidad con esta. Más allá de la duda sobre qué legislación sería aplicada, cabe suponer que sus contenidos estén enfocados en la restricción de algunos derechos con rango constitucional.

Por último, sobre la presencia de soldados y oficiales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en funciones de orden público, se trata de una prerrogativa que puede ser ejercida por las autoridades cubanas, sin declarar formalmente el estado de emergencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley no. 75, se podrá disponer el empleo de las instituciones armadas para mantener el orden interior y proteger a los ciudadanos, aunque este no haya sido declarado. El único cambio es respecto a la persona que dispone de esta facultad, que al amparo de la Constitución de 1976 era el presidente del Consejo de Estado y jefe de Gobierno, y que hoy le está conferida al presidente de la República, en virtud del artículo 128 inciso i del texto constitucional vigente.

Las problemáticas que hemos mencionado y otras que se han evidenciado durante la situación actual reflejan lo necesario de perfeccionar nuestro ordenamiento jurídico. Esto no solo requiere de nuevas disposiciones normativas, sino también de su conocimiento por los ciudadanos. De esa forma se contribuye al perfeccionamiento técnico de dicho ordenamiento, así como al fomento y ampliación de nuestra cultura jurídica, la que resulta crucial para diferenciar el alcance y las limitaciones de nuestros derechos, tanto en la normalidad como ante emergencias.

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