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Pena de muerte, la guerra de la nación contra un ciudadano

24 / agosto / 2023

Introducción

En julio de 1764 se publica en Livorno la obra de Césare Bonesana, marqués de Beccaria. Como es sabido, su voz no fue la primera en alzarse contra los horrores de la legislación penal de aquellos tiempos, pero fue quizá la más coherente hasta esos momentos. 

Poco más de dos siglos antes, justamente a los cuatro años de haber sido descubierta América, Bartolomé, el hermano del almirante, quemó en la hoguera, en Haití, a seis indios: «condenados por sacrilegio (…) los indios habían enterrado unas estampitas de Jesucristo y la Virgen. Pero ellos las habían enterrado para que estos nuevos dioses hicieran más fecunda la siembra del maíz, y no tenían la menor idea de culpa por tan mortal agravio» (Galeano, 1991, p. 113). Unos años antes de que Bonesana terminara su obra, en 1751, el Código bávaro castigaba con la muerte el delito de comercio sexual con el diablo (Rivacona, 1988). 

En el mismo año 1764 Carlos III reafirmó la pragmática de Felipe V disponiendo que todo robo cometido en Madrid debía castigarse con la pena de muerte. 

El Derecho Penal llegaba a las puertas del Siglo de las Luces con una deprimente historia de barbarie. En Roma, por ejemplo, entre 1500 y 1700 se ajusticiaron 1 820 personas. En Ferrara, con escasísima población, en 800 años se ajustició a 5 627 personas. Benito Carpzow, penalista del siglo XVII, en 44 años durante los cuales fue juez, entre 1622 y 1666, condenó a muerte, en solo una ciudad alemana, a 20 000 personas. En Francia la situación no era diferente. En Auvernia, por ejemplo, en 1666 se ahorcó a 2 765 personas, se decapitó a 44 y 3 fueron quemadas en la hoguera, lo que hace un total de 323 ajusticiados; casi uno diario. Pero Inglaterra marcaba el paso en la carrera de horror. Bajo el cetro del conocidísimo Enrique VIII, entre 1509 y 1547, fueron ahorcadas 72 000 personas, es decir, un promedio de cinco diarias; y bajo el poder de Elizabeta, entre 1551 y 1603 se ajustició a 89 000 personas, lo cual mejoraba el promedio de Enrique VIII. 

Si tenemos en cuenta el índice de crecimiento demográfico de esos años, el 10 % de la tasa de crecimiento poblacional se inmolaba en los patíbulos europeos (Fernández Bulté, 1973, pp. 160-161).

Sin embargo, apenas tres años después de publicado el opúsculo de Beccaria, Catalina II de Rusia, quien lo había invitado a visitar su reino, pretende una reforma judicial con fuerte inspiración en el pensamiento del marqués. En 1776 se derogan en Polonia los procesos por brujería y se abole la tortura. En Castilla, el Consejo Real empieza, ceñudo, a estudiar una inevitable reforma penal. Un poco después, cuando todavía no ha sonado la clarinada de libertad en Francia, pero al soplo saneador del que llamamos despotismo ilustrado, en 1786, año de presagios, se produce una reforma penal en Florencia, de visible influencia beccariana y José II abole la pena de muerte en el Imperio austrohúngaro. 

Poco más de dos siglos después, la polémica entre defensores de la pena de muerte y abolicionistas se mantiene y se eleva. Cierto es que la polémica está planteada en términos distintos. El proceso civilizador de la humanidad, pese lo que les pese a los relativistas de la historia, ha ejercido su imperio e incorporado un pensamiento humanista y humanizador que coloca siempre en plano diferente los términos del debate. Los referentes teóricos y doctrinales del aludido debate están acrecidos no solo por el pensamiento ilustrado y la obra real de la Revolución francesa, sino también por el desarrollo global de las Ciencias Sociales y el papel que en ese desarrollo ha tenido el pensamiento de Carlos Marx. Las dos guerras mundiales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, más una copiosa legislación de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se destaca el Segundo Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, están ineludiblemente en ese referente. 

Los argumentos teóricos, estadísticos, criminológicos, sociales, políticos, filosóficos e incluso económicos de abolicionistas y defensores de la pena de muerte empiezan a moverse dentro de un discurso que está ceñido históricamente por esos referentes.

Recientemente, Norberto Bobbio ha resumido prácticamente no solo esos límites actuales del debate, sino también sus líneas principales y el arsenal de argumentos utilizados por las partes contendientes. Me refiero a sus dos trabajos titulados «Contra la pena de muerte» y «El debate actual sobre la pena de muerte», contenidos en su libro El tiempo de los derechos (Bobbio, 1991). 

Se ha echado luz sobre concepciones y posiciones históricas en lo que ha corrido desde la obra de Beccaria hasta nuestros días. Quizá una de las más sorprendentes revelaciones al respecto sea la referida a la posición abolicionista sostenida desde la Constituyente por Maximiliano Robespierre, cuya vida y pensamiento han sido ensombrecidos a partir de la restauración borbónica. Es Bobbio quien saca a la luz el famoso discurso del Incorruptible en el que reclama la abolición de la pena de muerte. Al respecto dice Bobbio: 

«La adversidad quiso que, mientras los más y más importantes filósofos de ese tiempo continuaban sosteniendo la legitimidad de la pena de muerte, uno de los mayores partidarios de su abolición fue, como es sabido, en un famoso discurso en la Asamblea Constituyente de mayo de 1791, Robespierre, que pasaría a la historia, en la época de la Restauración (la época en la que Hegel escribe su obra), como el mayor responsable del terror revolucionario, del asesinato indiscriminado (del que él mismo fue víctima casi para demostrar la inexorabilidad de la ley que dice que la revolución devora a sus propios hijos, la violencia genera violencia, etcétera)». 

Es conveniente recordar este discurso de Robespierre porque contiene una de las condenas más persuasivas de la pena de muerte, desde el punto de vista de la argumentación. Rechaza, en primer lugar, el argumento de la intimidación, sosteniendo que no es cierto que la pena de muerte sea más intimidatoria que las demás. Pone el ejemplo casi ritual, empleado por Montesquieu antes, de Japón. Entonces se sostenía que en Japón las penas eran atroces y que a pesar de eso era un país de criminales. Después, además de este argumento, rechaza también el argumento fundado en el consenso de las gentes y naturalmente el apoyo en la justicia. 

Aduce, finalmente, el argumento que Beccaria no había planteado la irreversibilidad de los errores judiciales. Todo el discurso está inspirado en el principio de que la medida de las penas (y, por consiguiente, la inspiración en Beccaria es evidente) es prueba de civilización, mientras su crueldad caracteriza a los pueblos bárbaros. 

En la Conclusión del Discurso Robespierre dice: 

«Il faut croire que le peuple doux, sensible, généreux qui habite la France, et dont toutes les vertus vont être développés par le régime de la liberté, traitera avec humanité les coupables, et convenir que l´expérience, la sagesse vous permettent de consacrer les principes sur lesquels s´appuie la motion que je fais que la peine de mort soit abolie»[1]. 

Lo que me pareció absolutamente indispensable a las alturas actuales de nuestro pensamiento criminológico era hacer justicia a la obra de Beccaria y comentar su significado esencial, y hacerlo precisamente en este ángulo todavía polémico y espinoso. Ser polémico y espinoso deriva de su actualidad, de su virtualidad, de que el problema no está concluido. Evadir ese ángulo del pensamiento de Beccaria sería una deslealtad histórica y, por supuesto, una manera muy poco realista y honrada de afrontar el presente y, sobre todo, el futuro. Cierto también que la honradez suele ser incómoda. 

De otro lado, constreñir el examen de esta problemática a la obra de Beccaria sería detenerla absurdamente en el tiempo. Seguirla en todos sus avatares ulteriores es de una dimensión enorme y no podría pretenderse en el breve espacio de un trabajo como el presente. He decidido entonces afrontar el pensamiento de Beccaria, precursor, con el de Carlos Marx, hito indubitable en el discurso de las Ciencias Sociales y de la historia real de la humanidad. Al hacerlo tendré que pasar, aunque solo sea mediante referencias, sobre el pensamiento de la Filosofía Crítica y especialmente sobre el de Kant y el de Hegel. 

En las líneas que siguen no se postulan teorías novedosas. Como dice Bobbio, los términos del debate están, de hecho, establecidos. Únicamente retomo lo pensado por Beccaria sobre la pena de muerte y lo confronto con lo que puede ser su salto y continuidad en Carlos Marx, pasando por Kant y Hegel. Lo más interesante quizá sea para muchos descubrir el pensamiento de Marx al respecto, poco conocido, sino ocultado por la ciencia penal de Europa del Este durante muchos años. 

Desarrollo

Como es sabido, Césare Beccaria dedica el capítulo 28 de su obra, Del delito y de la pena (1968), a la pena de muerte. Es también conocido que se pronuncia francamente contra ella. Lo importante es examinar los límites de su discurso y los argumentos abolicionistas que esgrime. 

El primer argumento justificador que trata de atacar es, sin dudas, el que puede provenir de la supuesta legitimidad que se confiera al poder público para practicarla, dimanando esa facultad del contrato social. Al respecto, no sería inoportuno recordar que Juan Jacobo Rousseau publica el Contrato Social en 1762; es decir, dos años antes de que Beccaria escriba su famoso opúsculo. Es también sabido que en ese año lee la obra de Rousseau, cuando escribía al paralelo su primera obra, Del disordine e de rimedi delle monete nello stato di Milano nell´anno 1762. 

Por demás, las ideas sobre el contrato social estaban subyacentes y apuntadas de hecho en la obra de una verdadera pléyade de filósofos y escritores anteriores. 

No debe sorprender entonces que sus primeros argumentos abolicionistas estén encaminados a sitiar la plaza del discurso contractualista. En ese sentido, sus argumentos, con independencia de las posiciones que se adopten con respecto al contrato social, son absolutamente irrebatibles. Afirma contundente y directo que ningún Estado puede atribuirse el derecho a la pena de muerte, derivándolo del que pueda resultar de «la soberanía y de las leyes». Sus argumentos son conocidos y no vale la pena insistir sobre ellos. Sus conclusiones en esta primera línea discursiva merecen subrayarse: «No es, pues, la pena de muerte derecho, cuando tengo demostrado que no puede serlo, es solo la guerra de la nación contra un ciudadano, porque juzga útil o necesaria la destrucción de su ser» (Beccaria, 1968, p. 74). 

Es sabido también, y basta la lectura lineal de su obra, que Beccaria admitió, al menos verbalmente, la pena de muerte en dos situaciones que tienen en su razonamiento un alcance excepcional: cuando se trate de la seguridad de la nación o cuando la existencia del reo «pueda producir una revolución peligrosa en la forma de Gobierno establecida» (p. 74). 

Por ello afirma, enlazándolo con ese caso excepcional, el segundo motivo de justificación posible: «pero durante el reino tranquilo de estas (de las leyes) en una forma de Gobierno por la cual los votos de la nación estén reunidos, bien provista dentro y fuera con la fuerza y con la opinión (acaso más eficaz que la misma fuerza) en la que el mando reside solo en el verdadero soberano, en la que las riquezas compran placeres y no autoridad, no veo yo la necesidad alguna de destruir a un ciudadano, a menos que su muerte fuese el verdadero y único freno que convirtiese a otros, y los separase de cometer delitos, segundo motivo porque se puede creer justa y necesaria la muerte de un ciudadano» (pp. 74-75). 

Casi con vehemencia afirma que el abolicionismo es hijo de la razón y menciona el ejemplo de Isabel Petróvna de Moscovia (1709-1761), hija nada menos que de Pedro el Grande, que realizó una obra civilizatoria imperecedera. Entre sus hitos destaca la fundación de la Universidad de Moscú, la fundación de la Academia de Bellas Artes de San Petersburgo y la abolición de la pena de muerte en 1753. 

Todo el pensamiento que recorre las páginas posteriores del capítulo 28 está encaminado a demostrar que la pena de muerte no goza de la fuerza intimidatoria que se le ha atribuido; que puede incluso llegar a ser incitadora de delitos y, por tanto, resulta no solo irracional, injusta, sino, además, ineficaz. 

En ese sentido, su discurso avanza por dos vertientes. De un lado, la nulidad intimidatoria de la pena de muerte sobre la sociedad; es decir, su ineficacia como sanción ejemplarizante. De otro lado, su ineficacia como fuerza intimidatoria en la conciencia del que está en las puertas de cometer un delito. 

Es en esta línea de razonamiento que sostiene las largas condenas de prisión con toda la aflicción que ellas suponen como alternativa legítima, racional y eficaz contra o en subsidio de la pena de muerte. Dice entonces: «No es lo intenso de la pena quien hace el mayor efecto sobre el ánimo de los hombres, sino su extensión; porque a nuestra sensibilidad mueven con más facilidad y permanencia las continuas, aunque pequeñas impresiones, que una u otra pasajera, y poco durable, aunque fuerte» (p. 77). 

Por supuesto que siempre cabría conjeturar si su admisión de la pena de muerte en casos de interés a la «seguridad de la nación» no fue una simple concesión coyuntural para atenuar el repudio oficial que podría acarrearle su pensamiento. Por supuesto que se trata, como he dicho, de una simple conjetura, pero no es un disparate. No debe olvidarse que el opúsculo se publicó en Livorno por temor a las represiones oficiales en Milán, originalmente en forma anónima. Si bien fue acogido con mucho beneplácito por los enciclopedistas y traducido al francés por el abate Morellet a los dos años de su publicación, también es cierto que en febrero de ese año fue incluido en el índice y un monje escribió rápidamente un panfleto calificando al autor de enemigo de la religión, blasfemo, y al decir de J. A. Vall, incluso de «socialista» (1968, p. 14). 

De otro lado, su fe casi ingenua en la capacidad intimidatoria de las largas penas de prisión, con aflicción no ocultada, parece contrastante con todo el contexto del pensamiento humanista y humanitario de Beccaria. Podría conjeturarse también que esa incoherencia podía ser el resultado del peso de las ideas penales anteriores, del cual no podía librarse ni una mente avanzada y despejada como la del marqués; o que era un simple artificio para llevar adelante una discusión en la que, lo sabía él perfectamente, debía pretender imponer el razonamiento para el cual la conciencia social no estaba preparada. Entonces, acude a un giro que sería algo así como lo que sintetiza el proverbio «del lobo un pelo». 

La afirmación no es absurda si tenemos en cuenta que solo renglones más adelante Beccaria ataca la pena de muerte en su esencia misma y hace reflexiones muy agudas como cuando dice: «Parece un absurdo que las leyes, esto es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas, y para separar a los ciudadanos del intento de asesinar ordenen un público asesinato» (Beccaria, 1968, p. 78). 

No siempre se ha destacado, en toda su profundidad, el enorme anticipo que hay en el pensamiento beccariano que llega a juzgar el derecho y la justicia como simples instrumentos de los poderosos, como derecho y justicia de clase. En ese sentido, invocando el supuesto pensamiento, no de los criminales, sino «de los hombres», afirma Beccaria que podrían pensar, viendo a los sabios magistrados y graves sacerdotes de la justicia, ejecutar la pena de muerte con indiferente tranquilidad, algo así como :«Ah, estas leyes no son más que pretextos de la fuerza, y las premeditadas y crueles formalidades de la justicia son solo un lenguaje de convención para sacrificarnos con mayor seguridad, como víctimas destinadas en holocausto al ídolo insaciable del despotismo» (p. 79). 

Quiérase que no, hay en Beccaria una sombra de duda, una sospecha apenas dibujada en torno a la capacidad intimidatoria del castigo. Cierto que esa idea no se completa; por el contrario, parece replegarse contra sí misma y contradecirse, cuando supone o pretende defender una virtual intimidación en la larga condena, a contrario sensu de la muerte. 

De cualquier modo, aunque no ha sonado aún la hora del advenimiento del positivismo penal, hay un anticipo de él en Beccaria, cuando afirma que no hay derecho en la pena de muerte, sino guerra de la nación contra el criminal porque juzga útil o necesaria su destrucción como ser. 

Como he dicho en la Introducción, seguir el tracto del pensamiento criminológico y jusfilosófico sobre la pena de muerte es algo que escapa a los límites, y por tanto a los propósitos de este modesto trabajo. Salto entonces casi un siglo para exponer qué pensó Carlos Marx sobre esta institución. Como dije antes, es curioso que su pensamiento al respecto haya sido olvidado. Un olvido tan notable despierta la natural sospecha de que, por el contrario, se ha pretendido ocultarlo, particularmente por los manipuladores de los dogmas políticos y el autoritarismo que predominó en muchos países de Europa del Este. 

Se ha pretendido por algunos biógrafos de Marx que no dejó de estar presente, al menos en algún momento de su vida, la intención de replantearse, in toto, una nueva versión,

materialista dialéctica, de la ciencia del Derecho. En apoyo de esta tesis está su trabajo sobre la Filosofía del Derecho de Hegel y algunos otros de la época que suele conocerse como la de la «ruptura» con el pensamiento hegeliano. De cualquier forma, en cuanto al asunto que nos ocupa es de importancia capital el artículo que escribió para el New York Daily Tribune del viernes l8 de febrero de 1853. 

El artículo en particular es, exactamente, un trabajo de corresponsalía o epistolar y se compone de tres partes, a las cuales se les dio, por Marx o por los redactores del diario, un título general: «Pena capital —Folletos del Sr. Cobden— Reglamentos del Banco de Inglaterra»[2]. 

Por supuesto que del artículo nos interesa particularmente, o de modo exclusivo, la primera parte dedicada a la pena de muerte. En ese artículo, Marx da cuenta de uno del Times, del 25 de enero de 1853, aparecido bajo el título de «Ahorcamiento amateur». En ese artículo el Times expone que es usual en Inglaterra que a una ejecución pública le sigan generalmente muy de cerca casos de ahorcamiento, bien por suicidio o por accidente, «como consecuencia del poderoso efecto que la ejecución de un criminal importante produce en una mente morbosa o inmadura»[3]. Carlos Marx comenta entonces lo siguiente: 

«De los varios casos mencionados por el Times para ilustrar este comentario, uno es de un lunático de Sheffield, quien después de conversar con otros dementes acerca de la ejecución de Barbour puso fin a su vida colgándose. Otro caso es el de un muchacho de 14 años que también se ahorcó». 

«Sería difícil para cualquier ser racional conjeturar acerca de cuál es la doctrina que se intenta apoyar con la enumeración de estos hechos, porque no es ni más ni menos que una directa apología del verdugo y el ensalzamiento de la pena capital como la última ratio de la sociedad. Y esto se publica en un artículo destacado del diario principal». 

En el artículo que glosamos, Marx hace referencia a una estadística aparecida en el Morning Advertiser que critica al Times y proporciona interesantísimos y reveladores datos sobre la secuencia con que se siguen homicidios y suicidios a ejecuciones, concretamente en el apretado lapso de 43 días de 1849[4]. 

Entonces señala Marx su punto de vista más directo, no solo sobre la apología que hace el Times de la pena de muerte, sino sobre esta institución penal. Dice a renglón seguido: 

«Es asombroso que el artículo en cuestión [y se está refiriendo al aludido artículo del Times] no da ni siquiera un simple argumento o pretexto para condescender en la salvaje teoría allí propuesta; y, en una sociedad que se vanagloria de su civilización sería muy difícil si no imposible establecer algún principio sobre el cual fundar la justicia o la utilidad de la pena capital. El castigo en general ha sido defendido como un medio de mejorar o de intimidar. Ahora, ¿qué derecho tiene usted de castigar a uno para mejorar o intimidar a otros?». 

«Y, además, está la historia —existe algo que se llama estadísticas— que prueba con la más completa evidencia que, desde Caín, en el mundo nunca ha sido intimidado ni mejorado nadie por el castigo. Todo lo contrario». 

Quisiera detener la cita, de por sí extensa, en este punto para hacer elementales comentarios. Obsérvese que Marx, con toda la violencia de su lenguaje, afirma que una sociedad que se precia de civilizada no podría encontrar algún principio sobre el cual fundamentar la justicia o la eficacia de la pena capital. Queda claro que, para él, la pena capital ni es justa ni es eficaz. No despliega enseguida argumentos para evidenciar su injusticia; por supuesto que no retoma los argumentos anticontractualistas de Beccaria, como quien considerara que no es hora de engarzarse en polémica con el contrato social, pero asume un ángulo axiológico del problema que había sido apuntado por otros filósofos. El hecho de que la impugnación se haga en el plano filosófico no le resta anchura a la reflexión, sino que le confiere una altura lógica que se echa de menos en el tratamiento anterior de la problemática. 

Por demás, aunque Marx pretende únicamente ese examen filosófico, no deja de proporcionar también referencias positivas, estadísticas, que revelan palmariamente la ineficacia de la pena capital. Pero insisto en que la toma de posición filosófica inicial es de alcances incontestables: ¿Qué derecho tiene usted de castigar a uno para supuestamente intimidar a otros? No estaría de más advertir que, aunque supuestamente nadie defienda la filosofía canónica sobre la pena, ella se desliza procaz tras la supuesta intimidación. Para el Medioevo canónico, la pena tenía que ser vindicativa, expiatoria, aflictiva y ejemplarizante. Hay una unidad lógica en esa concepción; de ella no es posible separar un miembro sin afectar su totalidad. Del mismo modo, la supervivencia de cualquiera de esos elementos acarrea la redención de la totalidad. Cuando se habla, con sorprendente candidez, del carácter intimidatorio de la norma penal y de la sanción, se está sencillamente reeditando, aunque ahora con hoja de parra, la versión medieval de que la sanción debe ser ejemplarizante y para ello aflictiva. La pena supuestamente intimida, arredra, asusta; porque produce dolor al reo o conduce a su muerte. Si no está presente el elemento aflictivo no tiene sentido el elemento intimidatorio. La intimidación pretendida solo puede apoyarse en el ejemplo que proporciona el dolor de otro. Como en un sarcasmo, tras afeites liberales y humanistas se ha deslizado, nuevamente, ab integrum la filosofía penal canónica.

La pena, incluida la muerte —o menos la muerte— no puede intimidar al sancionado; él simplemente la sufre. Intimidaría entonces al resto de la sociedad. Aunque, como advierte Marx, la ciencia, las estadísticas demuestran lo contrario. Pero en el plano especulativo, ontológico y axiológico, esa pena cae sobre uno para que los demás se asusten. Entonces adquiere fuerza de acusación la pregunta de Marx: ¿Qué derecho tiene nadie de castigar a uno para intimidar a otros? 

Dice entonces Marx: 

«Desde el punto de vista del derecho abstracto, solo hay una teoría del castigo que reconoce la dignidad humana en el abstracto, y esa es la teoría de Kant, especialmente en la formulación más rígida que le ha dado Hegel». 

Hegel dice: 

«el castigo es el derecho del criminal. Es un acto de su propia voluntad. La violación del derecho ha sido proclamada por el criminal como su propio derecho. Su crimen es la negación del derecho. El castigo es la negación de esta negación, y consecuentemente una afirmación del derecho, pedida y forzada por el criminal sobre él mismo». 

Por supuesto que Marx se está refiriendo a las consideraciones de Kant, apenas apuntadas, en la Introducción a la teoría del Derecho (1954), y sus reflexiones sobre la metafísica de las costumbres. Pero, de modo directo, al despliegue que estas ideas tienen en Hegel, en concreto en su obra Filosofía del Derecho (1937), en especial en los párrafos del 90 al 103. Hegel despliega allí, o aplica, su dialéctica llevándola a la esfera de la ley y la conducta del criminal. Para Hegel, como ha quedado analizado en la cita de Marx, el crimen niega la ley y de esta forma constituye, con esa conducta, su afirmación, la imposición de su propia voluntad libre, de su propia ley. La sanción entonces niega esa negación y, al hacerlo mediante el castigo que comporta, reafirma la voluntad del criminal y deviene afirmación del derecho que, sin embargo, supone también, por unidad dialéctica, la realización de la voluntad del criminal. Hegel dice: 

«Tampoco esta (la ley) es sino la ley de un mundo que tiene que enfrentarse a un mundo suprasensible invertido, en el que se honra lo que en aquel se desprecia y se desprecia lo que en aquel se honra. La pena, que según la ley del primero infama y aniquila al hombre, se trueca en su mundo invertido en el perdón que mantiene a salvo su esencia y lo honra» (párrafo 90). 

Marx lo ha advertido con toda profundidad. Aun con todo lo que pueda haber de artilugio especulativo e idealista en esta consideración, es la única que pretende justificar la pena escapando totalmente de los límites de su consideración en la filosofía canónica. Habría que agregar —y no es lugar este pequeño trabajo para mayores abundamientos en ello— que podría advertirse un atisbo genial en Hegel en relación con la noción de consenso que a la sociedad y a sus leyes brindan o no sus infractores y, con ello, el verdadero o probable alcance intimidatorio de las primeras; para lo cual es inevitable acudir al discurso de Antonio Gramsci sobre la hegemonía y el consenso en la sociedad civil en su relación con el aparato político de la sociedad. 

A fuerza de rigurosos y sinceros hay que indicar que Hegel no aborda directamente la problemática de la pena capital, de hecho, la cohonesta, cuando afirma en el párrafo 100 de la obra analizada: 

«Beccaria ha negado públicamente al Estado el derecho a aplicar la pena de muerte, en razón de que no puede suponerse que en el contrato social esté contenido el consenso de los individuos para dejarse matar; antes bien, debe presumirse lo contrario. Solo que el Estado no es un contrato ni su esencia sustancial es la defensa y la garantía [subrayado de Hegel] y de la propiedad de los individuos como personas, en forma incondicional; más bien es lo más elevado que, también, pretende esa vida y esa propiedad y exige su sacrificio» (párrafo 100, p. 112). 

Por supuesto que se revela aquí con toda crudeza la posición de Hegel como vocero y defensor ideológico del Estado autoritario prusiano. Pero Carlos Marx no se detiene en consideraciones que hoy calificaríamos de «políticas», sino que desenmascara, en el plano filosófico, la endeblez del pensamiento hegeliano. Afirma de inmediato: 

«Hay sin duda algo engañoso en esta definición, ya que Hegel, en vez de considerar al criminal como mero objeto, el esclavo de la justicia, lo eleva a la posición de un ser libre y autodeterminado. Sin embargo, analizando más de cerca este asunto, descubrimos que el idealismo alemán, aquí como en la mayoría de los otros casos, ha dado una trascendental ratificación a las normas de la sociedad actual. ¿No es una ilusión sustituir al individuo con sus motivaciones reales, con las múltiples circunstancias sociales que lo presionan, por la abstracción del libre albedrío, una entre las muchas cualidades del hombre por el solo hecho de serlo?». 

Quisiera detenerme solo un momento para hacer dos breves consideraciones. Ante todo que, como he dicho, Marx elude limitar la crítica a Hegel a los argumentos políticos que saltan a la vista. 

No deja de apuntarlos cuando devela en el idealismo hegeliano, como en casi todo el idealismo alemán, la virtual intención de santificar el Estado y la sociedad civil de aquella sociedad. Sin embargo, pasa de inmediato a poner de relieve el artilugio y la inconsecuencia filosófica que consiste en sustituir el complejísimo entramado de las motivaciones y condicionamientos humanos por la simple ficción del libre albedrío que, como sabemos, estuvo en la base del montaje teórico de la Escuela Jurídica o llamada después Escuela Clásica de Carrara. 

La segunda observación es para nosotros mucho más importante. Salta a la vista que Marx toma distancia, desde muy temprano, no solo de las teorías normativas anteriores, absolutamente formales y metafísicas, sino también del materialismo vulgar que tenía adherentes y para el cual los hechos económicos son determinantes, en primera, sino en única instancia, de las conductas delictivas. Revelando como en otras muchas oportunidades su visión dialéctica de la vida, afirma al hombre con sus motivaciones reales, condicionado por «múltiples circunstancias sociales que lo presionan» y entre las cuales su libre albedrío, su libertad de elección, no son negadas, sino consideradas exactamente en su dialéctica interdependencia con las demás circunstancias sociales, culturales, espirituales, etcétera, como una más entre las muchas cualidades del hombre. 

Es verdaderamente revelador confirmar nuevamente a este Marx dialéctico, totalizador de la vida humana, frente a las interpretaciones dogmáticas, reduccionistas y esquemáticas a que fue sometido por una gran parte de sus seguidores posteriores, y en especial por las lecturas oficialistas que de él se hicieron en la Ciencia Social del mal llamado «socialismo real». 

Marx no se queda en la crítica conceptual, epistemológica, del pensamiento hegeliano, sino que pasa de inmediato a revelar la esencia del castigo penal, de la sanción penal y, particularmente, de la pena capital. Dice a renglón seguido: 

«Esta teoría, que considera el castigo como el resultado de la propia voluntad del criminal, es solo una expresión metafísica del viejo iustalionis, ojo por ojo, diente por diente, sangre por sangre. Hablando claramente y dejando de lado toda paráfrasis, el castigo no es ni más ni menos que un medio que tiene la sociedad para defenderse contra la infracción de sus condiciones vitales, cualesquiera estas sean. Ahora, ¿en qué estado está la sociedad que no conoce mejor instrumento para su propia defensa que el verdugo, y que proclama, a través del diario líder del mundo, su propia brutalidad como ley eterna?». 

No intento siquiera acercarme a supuestas coincidencias entre el pensamiento de Marx, contenido en la cita anterior, y el de los epígonos de la Escuela Positiva del Derecho Penal. Bastaría solo recordar que el artículo de Marx que estamos comentando es de 1853, y no la obra de los positivistas, sino el mismo Programa del Corso di Diritto Criminale, de Carrara, es de 1859. Enrico Ferri, en sus Principios de Derecho Criminal, sitúa el despliegue de la escuela positiva, en Italia, precisamente entre 1876 y 1880. Es absurdo pues hablar de influencias. De otro lado, sería poco provechoso y absolutamente especulativo hablar de una supuesta precursión de Marx sobre el pensamiento de los positivistas penalistas italianos. 

Lo que queda fuera de toda discusión es que Marx advierte la falta de justificación jusfilosófica para defender la pena capital y, peor aún, para sostener teóricamente la sanción penal, como no sea la cruda y descarnada realidad de que constituyen, una y otra, formas mediante las cuales se defiende una sociedad. Aunque esa defensa, como él bien significa, tenga que hacerse de manera brutal. 

No hay dudas, además, de que Marx vio muy claro, a la altura del pensamiento criminológico más avanzado en su época, que no solo la pena capital, sino la sanción penal en general, no intimidan. 

En el mismo artículo que estoy comentando pasa de inmediato a revelar ese punto de vista que fundamenta ahora no en la especulación jusfilosófica, sino en acuciosas investigaciones de Quetelet. Dice al respecto: 

«El Sr. Quetelet, en su excelente y erudito trabajo “El hombre y sus facultades” dice: “hay una cuenta que pagamos con alarmante regularidad, es la de prisiones, mazmorras y patíbulos. Podríamos incluso predecir —sigue diciendo— cuántos individuos mancharán sus manos con la sangre de sus semejantes, cuántos serán falsificadores, cuántos traficantes de drogas, casi de la misma manera con que podríamos predecir los nacimientos y defunciones anuales”». 

Se refiere entonces Marx a un trabajo de Quetelet, publicado en 1829, que contiene un extraordinario cálculo de crímenes y sus clases, que debían cometerse en Francia en 1830. 

A continuación, revela la hondura de su análisis cuando señala: 

«El hecho de que no son tanto las instituciones políticas propias de un país, como las condiciones fundamentales de la moderna sociedad burguesa las que producen un número promedio de crímenes en un área nacional dada, puede verse en las tablas siguientes suministradas por Quetelet, para los años 1822-1824. Encontramos sobre un total de cien criminales condenados en América y en Francia: 

Edad                             Filadelfia               Francia

Menos de 21 años              19                          19

De 21 a 30 años                 44                          35

De 30 a 40 años                 23                          23

Más de 40 años                  14                          23 

«Ahora, si los crímenes observados —sigue diciendo Marx— en gran escala demuestran en su número y en su clasificación la regularidad de los fenómenos físicos —si, como el Sr. Quetelet apunta, sería difícil decidir con respecto a en cuál de los dos (el mundo físico o el sistema social) las causas actuantes producen su efecto con mayor regularidad—, ¿no sería necesario reflexionar profundamente acerca de la necesidad de cambiar el sistema que engendra esos crímenes, en lugar de glorificar al verdugo que ejecuta a un montón de criminales para dar cabida a la aparición de otros nuevos?». 

Lamentablemente, este pequeño trabajo ni nuestra capacidad permiten adentrarnos más en la esencia del pensamiento de Marx sobre las causas del delito y las formas de combatirlo. Hay dos cuestiones que me quedan totalmente esclarecidas. 

Para Marx, las causas del delito hay que buscarlas en las profundidades de la sociedad y en sus entramados económicos, sociales, culturales y políticos. De otro lado, la sanción y la obra del verdugo, de poco o nada sirven a la mejora de la sociedad. La sanción penal para Marx es solo una forma de defenderse que tiene la sociedad, aunque suele hacerlo brutalmente, de lo que se denota en su discurso que podrían intentarse otras formas menos brutales. 

Finalmente, me queda claro que el pensamiento marxista, en muchos planos, y entre ellos el criminológico, está por ser montado, desarrollado y enriquecido. 

Refiriéndose a la teoría marxista del Derecho, Umberto Cerroni (1972) afirmaba lo que podríamos decir, de modo más específico, sobre la teoría criminológica en fundamentación marxista. No se trata de amontonar, con criterio filológico, los textos en que Marx, y eventualmente Engels, expresaron ideas al respecto, como quien pretende construir un mosaico que estaba dibujado y contenido, íntegramente, en la mente de Marx, sino de comprobar de qué modo y en qué medida es posible, a partir de la metodología elaborada por Marx, establecer una línea de investigación y reconstrucción histórico-teórica sobre el particular que en cierto modo pueda ser comparable por su valor crítico a la seguida por Marx, en la economía política de El Capital. Solo habría que agregar lo afirmado por George Luckacs, en el sentido de que «en el marxismo, lo único ortodoxo es el método». 

No quisiera concluir estas brevísimas líneas, simplemente ilustrativas, nada tendenciosas, sin advertir sobre una de las grandes limitaciones de la investigación histórica, a través de todos los tiempos. Me refiero a la inclinación hacia lo que podríamos llamar el presentismo, es decir, el querido o inadvertido intento de leer el pasado a partir del presente; de condicionar nuestro conocimiento de aquel a las condiciones de hoy; de subordinar y, por tanto, alterar el pasado, sometiéndolo a las urgencias de hoy y, de esa forma, prostituirlo. Otra de las variantes del presentismo consiste en interpretar el pasado a través de categorías posteriores, modernas, incapaces de ser aplicadas a hechos o circunstancias anteriores. 

Por eso quiero señalar que he querido únicamente, sin ningún presentismo, mostrar el pensamiento de Marx y de Beccaria sobre el controversial problema de la pena en general y particularmente de la pena capital. Quiérase que no, la obra de ambos pensadores se inscribe en el torrente civilizatorio que desemboca en el hoy convulso de la humanidad y esta abreva en esas ideas. Pero no hay derecho a leer ni a Beccaria ni a Marx, solo a través de condicionamientos circunstanciales de hoy. Espero que no cometamos ese error. 


[1] Una traducción libre del autor sería: «Es preciso creer que el pueblo dulce y generoso, que habita en Francia, y en el cual sus virtudes se han visto desarrolladas por el régimen de libertad, tratará con humanidad a los culpables, y es necesario convenir que la experiencia y la sagacidad nos permitan consagrar los principios sobre los cuales se apoya la moción que yo hago de que la pena de muerte sea abolida». (Traducción del autor) Bobbio obtiene la cita de M. A. Cattaneo, Libertá e virtú nel pensiero político de Robespierre, Instituto Editoriale cisalpino, Milán, 1968. 

[2] Se cita siempre el artículo de Carlos Marx, en el New York Daily Tribune, del viernes 18 de febrero de 1853, según una traducción directa del inglés que obtuvo el Departamento de Estudios Jurídicos Básicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Existen versiones en alemán y en francés. El artículo completo se encuentra en las Obras Completas de Marx, editada en la Unión Soviética.

[3] La estadística ofrecida por el Morning Advertiser se corresponde a 43 días de 1849.

Ejecución de                                  Homicidios y suicidios 

Millán  20 de marzo                 Hannaah Saddles, 22 de marzo.

Petley  20 de marzo                 N. G. Neweo, 22 de marzo.

Smith  27 de marzo                Homicidio en Liverpool, 27 de marzo.

Flowe  3l de marzo                  Homicidio y suicidio en Leicester, 2 de abril.

                                                   Envenenamiento en Hath, 7 de abril.

                                                   W. Bayley, 8 de abril.

Laudish  9 de abril                     J. Ward asesina a su madre, 13 de abril.

Sarah Thomas  9 de mayo        Yardley, 14 de abril.

                                                   Parricida Doxy, 14 de abril.

                                                   J. Bailey mata a dos, 17 de abril.

J. Griffitche  18 de abril             Chas Overton, 18 de abril.

J. Rush  21 de abril                    Daniel Holmston, 2 de mayo.

[4] La relación del Morning Advertiser es de la cita anterior. Forma parte de la traducción del artículo de Marx y está trascrita literalmente por él.


Referencias

Beccaria, C. (1968). De los delitos y de las penas, con el comentario de Voltaire. Editorial Alianza. Madrid.

Bobbio, N. (1991). El tiempo de los Derechos. Editorial Sistema. Madrid.

Cerroni, U. (1972). La libertad de los modernos. Editorial Martínez Roca. España.

Fernández Bulté, J. (1973). Historia del Estado y del Derecho en la Antigüedad, Tomo II. Editora Revolucionaria. La Habana.

Galeano, E. (1991). «El descubrimiento que todavía no fue: España y América». El tigre azul y otros relatos. Editora Ciencias Sociales. La Habana.

Hegel, G. F. (1937). Filosofía del Derecho, con Introducción de Carlos Marx. Editorial Clarín. San José. Buenos Aires.

Kant, I. (1954). Introducción a la teoría del Derecho. Versión del alemán e Introducción de Felipe González Vicén. Colección Civitas. Instituto de Estudios Políticos. Madrid.

Rivacoba y Rivacoba, M. (1988). «La reforma penal de la Ilustración». Revista de Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las Ciencias Penales. Año 11. No. 42. Ediciones Depalma. Buenos Aires.

Vall. J. A. (1968). «Introducción». En De los delitos y de las penas. Editorial Alianza. Madrid.


Nota: El título original del artículo es «La pena de muerte en Beccaria y en Carlos Marx» y fue publicado en el libro Selección de Lecturas de Derecho Penal General, coordinado por Arnel Medina y Mayda Goite para la Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, páginas 333-353. Se realizaron correcciones mínimas para su publicación en elTOQUE.
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Silvano

Todo un cursillo sobre la jurisprudencia capital, excelente trabajo. El caso de Marx tiene su doble filo, pues a pesar de mostrarse por encima de la barbarie taliónica, abre paso con su reduccionismo clasista a la mayor matanza estatal de la historia, con los regímenes dirigidos por partidos comunistas. Desde el gobierno de Lenin hasta el de Kim Yon Un, sin olvidar a los jemeres rojos, la doctrina marxista de la lucha de clases ha generado al menos 100 millones de víctimas mortales en todo el mundo, entre ajusticiamientos, desplazamientos forzados y hambrunas ideológicamente provocadas.... Todo un récord macabro, para terminar la mayoría de dichos regímenes de vuelta a la economía de mercado....y las mypimes. Saludos.
Silvano

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